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29/03/2024. 03:25:01

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Gastar una broma puede tener consecuencias legales

abogado de ARAG especialista en derecho civil y penal

El 28 de diciembre se celebra el día de los Santos Inocentes y, con él, llegan las conocidas como inocentadas, bromas en apariencia inofensivas que hasta los medios de comunicación se atreven a hacer en una fecha tan señalada. Por eso recomiendo ser cauto y no excederse en las inocentadas para no acabar teniendo problemas legales

Recortables

Incluso para los supuestos de bromas pesadas o duras podría incurrirse ante una eventual Responsabilidad Penal:

a) El Código Penal actual, contempla bajo la rúbrica general "De los desórdenes públicos", conductas que podrían dar lugar a responsabilidades penales con independencia que se trate de actuaciones jocosas o bromistas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre orden público –en el sentido de orden en la calle–  y paz pública –en tanto que concepto integrado por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, esto es, el cumplimiento de unas normas, el respeto a la dignidad y derechos de las personas, la tranquilidad general-; entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo número 1378/2011 de 12 de Diciembre y 452/2007 de 23 mayo (Refs. Aranzadi RJ 20128865 y RJ 20073278).

Con todo ello, la realización de llamadas falsas avisando de la colocación de un artefacto explosivo, la existencia de un incendio o situaciones análogas, podrán suponer la comisión del tipo delictivo contemplado en el artículo 561 del Código Penal y que conlleva una penalidad de tres meses y un día, a un año de prisión; o multa de tres a dieciocho meses. Habrá que evitar en todo caso la realización de ese tipo de bromas, que no cabe duda, pueden alterar fácilmente el orden y paz sociales, suponiendo la intervención de cuerpos y fuerzas de seguridad de manera infundada y quebrando el normal sosiego de los ciudadanos.

b) Más graves resultan las acusaciones y denuncias falsas, pero para que tengan trascendencia penal, deberán realizarse ante funcionarios judiciales o administrativos -cuerpos policiales-, que tengan la obligación de proceder a su investigación, y tratarse de imputaciones que pudieran dar lugar a responsabilidades penales. Por lo tanto, mucho cuidado quienes pretendan hacer una broma bien pesada, acudiendo a una Comisaría con el ánimo de inventarse alguna actuación delictiva de otra persona, o inventándose haber sufrido alguna infracción penal inexistente como pudiera ser un robo, un hurto… 

En esos casos se cometería alguno de los delitos contemplados en los artículos 456 o 457 del Código Penal: la penalidad para la acusación falsa es de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses si se imputara un delito grave; y multas de doce a veinticuatro meses si se imputara un delito menos grave; o multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. Para los supuestos de denuncias falsas se castigará con una multa de seis a doce meses.

La jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico protegido en las acusaciones falsas es doble: por un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro, el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal; STS 24/02/2011 (Ref. La Ley 2732/2011).

No cabe duda, que el delito nunca se cometerá si los hechos que se imputen, se hacen a nivel personal o entre amigos/conocidos. Ahora bien, habrá que tener cuidado en esos casos, con posibles vulneraciones al derecho del honor de la persona en cuestión.

c) El honor es bajo mi punto de vista, uno de los bienes jurídicos más sutiles, subjetivos y por tanto difíciles de tutelar, principalmente por su relativización (intervienen múltiples factores en cualquier injerencia a éste: la sensibilidad de la persona ofendida, concepto que cada uno se tiene de sí mismo, situación del sujeto activo y pasivo…). La imputación de vicios o faltas de moralidad falsos y a sabiendas de ello, y que puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o dignidad del agraviado, podrán ser constitutivas de un delito de injurias contemplado como tal en los artículos 208 y siguientes del Código Penal. Conllevan una penalidad de multa de tres a siete meses y de seis a catorce si se hubieran hecho con publicidad (luego, se agrava la pena si las injurias se han grabado o distribuido por cualquier medio de difusión, whatsapp, red social…).

Tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo se despenalizaron expresamente las faltas de injurias, reservando al ámbito puramente civil las conductas ahí descritas -excepto para el supuesto de injurias leves, cuando el ofendido sea alguna de las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal-.

Ante tal situación, parece difícil que a resultas de una broma, pueda derivarse responsabilidad penal, por vulnerar el honor de una persona. Esencialmente, porque deberá acreditarse el llamado "animus iniuriandi", o intención específica de injuriar, que difícilmente casa con la realización de una broma. No obstante, la persona que con su broma hubiera ofendido, podría verse implicada en un proceso penal, a instancias de querella instada por el perjudicado (salvo que se ofenda a funcionario o autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se procederá de oficio). O lo que es lo mismo, que la querella siempre podrá ser presentada y el juez decidirá sobre su prosperidad -y ahí es donde reitero la relatividad de este bien jurídico, expuesta más arriba-.

d) En ningún caso, por muy pesada que pretenda ser una broma se permitirá que exista un menoscabo para la integridad física del que la sufre. Deben descartarse rotundamente bromas que puedan suponer cualquier tipo de lesión, ya que en caso contrario se podrá castigar por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 y siguientes del Código Penal.

Resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo número 388/2004 de 25 de Marzo (Ref. Aranzadi RJ 20043641), que recoge doctrina consolidada, y en donde se establece que el hecho que alguien actúe creando un peligro que pueda originar lesiones implica la concurrencia de un dolo eventual, elemento que permite imputar a dicho autor, la comisión de un delito de lesiones.

Supondrá todo ello y, en definitiva, que no se puedan considerar los hechos como imprudentes y, por tanto, la penalidad resultará mucho mayor, en función del resultado producido.

En el mismo sentido, entiendo que tampoco cabe ejercitar ningún tipo de fuerza o represalia por parte de quien ha sufrido la broma. Es decir, por muy pesada que haya sido la broma padecida difícilmente se podrá lesionar ningún bien jurídico ajeno, por cuanto entiendo que dicha actuación no sería subsumible en ningún supuesto de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

e) En relación a bromas relativas a hacerse pasar por otra persona podría cometerse un delito de usurpación de estado civil, contemplado como tal en el artículo 401 del Código Penal, y con penas de prisión de seis meses a tres años.

Ahora bien, la jurisprudencia dominante (entre otras, STS núm. 1045/2011 de 14 octubre. Ref. Aranzadi RJ 20117488), concluye que para que se cometa el delito, no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es precisa cierta continuidad y persistencia, asumiendo la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su status familiar y social. Si además se ha creado algún perjuicio económico, con mayor probabilidad podrá imputarse la comisión del precitado delito.

f) Como bien apuntaba al inicio de este artículo, bromas las hay de todo tipo y para todos los gustos, y estas pueden efectuarse por todo tipo de personas. Cabe señalar que la comisión de los tipos penales anteriormente citados por menores de dieciocho años supondrá la no aplicación del Código Penal -por imperativo de lo establecido en su artículo 19-, y la consecuente aplicación de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, salvo en el supuesto que dichas actuaciones hayan sido ejecutadas por un menor de 14 años, en cuyo caso no se le podrán exigir responsabilidades penales -artículo 3 LO 5/2000 de 12 de Enero-.

En cualquier caso, y estando a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la comisión de estos delitos supondrá la consecuente responsabilidad civil derivada del mismo. Y por aplicación de lo dispuesto en el Código Civil -artículo 1903-, para el supuesto que los hechos se hubieran cometido por menores de edad, dichas responsabilidades serán exigibles a sus padres, tutores o incluso Centros docentes durante los periodos que se hallen bajo su control.

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