LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 20:29:39

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Inducción al suicidio a través de Internet

“La ballena azul” era un macabro “juego” que empezó en Rusia en el año 2013 extendiéndose progresivamente a otros países del mundo, entre ellos, España. Consistía en una serie de 50 retos que “el jugador” debía ir superando y que culminaban en la prueba final, en la que el ganador debía quitarse la vida.

ballena azul

Los "jugadores" se comunicaban a través de una red social rusa y los participantes iban recibiendo mensajes en su teléfono móvil o su cuenta de Facebook para introducirse en grupos privados y ser parte de la macabra comunidad.

A finales de 2016 fue detenido en Rusia, Philippe Budeikin, un joven de 22 años, estudiante de Psicología. Fue acusado de ser uno de los administradores de un juego de la muerte y de la inducción al suicidio de dos niñas siberianas de 15 años.

Finalmente, este individuo fue condenado a tres años, debido a que solamente le juzgaron por el caso de dos jóvenes que cayeron en las redes del juego, pero fracasaron en su intento de suicidarse.

Por el año 2013 el grupo contaba con 300 personas y 17 de ellas terminaron suicidándose. El concepto que desarrolló ha dado lugar a imitadores que han expandido estos grupos en las redes, logrando traspasar las fronteras rusas y llegar a otras redes de ámbito mundial; siendo este "juego" sólamente el ejemplo de una práctica extendida en la actualidad.

Pues bien, partiendo de la premisa anterior, el objetivo de este análisis va a ser determinar quienes serían responsables de las muertes llevadas a cabo en las anteriores circunstancias, qué tipo de responsabilidad se les podía atribuir, y en el caso de que se tratase de responsabilidad penal, qué tipo/s de delito/s estarían cometiendo al albur de la legislación española.

El primero que nos viene a la mente es el creador y administrador del juego.

Para que éste pueda ser acusado y condenado como autor por el tipo penal de inducción al suicidio del artículo 143 del Código Penal, no sólo habría que demostrar que existe una relación de causalidad entre la conducta del que incide en el comportamiento del individuo concreto y el resultado final: el suicidio; sino que se debería demostrar por la acusación el dolo del creador, esto es, que la intención de éste era que el menor se suicidase. En este sentido, la Fiscalía General del Estado sostiene que se debe incidir en la conducta de quien previamente no estaba decidido a cometer ese acto concreto (el suicidio), para que finalmente lo lleve a cabo, es decir, debe existir una colaboración con suficiente significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia.Es preciso que el inductor anule la voluntad del que finalmente termina suicidándose, siendo su intervención la que decide el resultado final. No habrá inducción si el suicida con anterioridad había decidido quitarse la vida.

Además, esta conducta debe reunir los siguientes requisitos:

Ser anterior a la ejecución del delito, directa (es decir que se dirija hacia persona determinada y a la realización de un hecho delictivo concreto), eficaz (adecuada y suficiente para hacer nacer el propósito criminal en el inducido) y dolosa.

No obstante, en el caso de que no se pueda demostrar la relación de causalidad anteriormente referida y/o el dolo del creador, los instigadores de estas conductas tampoco quedarían impunes. Podrían estar cometiendo un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal:" El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Otro agente que podría resultar responsable es el administrador de la página/s web o red social, a través de la cual se está difundiendo el juego.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ("LSSI") y el Código Penal ("CP"), apoyados por la reciente jurisprudencia, establecen que el administrador de un foro de internet o una página web en la que se puedan publicar comentarios podrá tener una responsabilidad civil solidaria respecto de los comentarios de terceros, siempre y cuando los comentarios sean efectivamente constitutivos de un delito y siempre que se cumplan una serie de requisitos, como más adelante analizaremos.

El artículo 16 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) exime de responsabilidad a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI) que tengan una posición pasiva sobre los contenidos que alojan (no participando en su creación, selección, ni en la decisión de hacerlos accesibles), siempre que no tengan conocimiento efectivo de su ilicitud. Para que exista dicho conocimiento efectivo sobre la ilicitud de los contenidos debe existir una resolución de un órgano competente declarándola y ordenando la retirada de contenidos específicos; o ser patente, razón por la cual en el Aviso Legal y Condiciones de Uso suele indicarse que podrán eliminarse perfiles y contenidos cuando se produzca esta situación.

Sin embargo, existen algunos ejemplos de sentencias del Tribunal Supremo que se inclinan hacia una interpretación extensiva del concepto de "conocimiento efectivo", sin limitarlo a la existencia de una resolución: Sentencia de 9 de diciembre de 2009 ; Sentencia de 10 de Febrero de 2011 y Sentencia de 26 de febrero de 2013.

Partiendo de lo que establecen estas sentencias, los puntos principales que debe tener en cuenta todo administrador a la hora de gestionar su página web o red social son los siguientes:

1.- No es condición necesaria que exista una resolución administrativa o judicial que declare la ilicitud de los contenidos y que se conozca por el administrador del sitio web para que éste pueda tener conocimiento efectivo de la ilicitud de esos contenidos.

2.- Se exige al prestador de servicios de la sociedad de la información una diligencia mínima y un deber de colaboración para que los contenidos ilícitos sean retirados y dejen de causar perjuicios a terceros. Es decir, se impone a los administradores una obligación de supervisar los comentarios que se realicen y almacenen en su página web.

3.- La diligencia mínima a la que se alude incluye la obligación de disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la información identificativa del servicio y de su responsable, para de esta forma poder informarle de la ilicitud de los contenidos que aloja o a los que enlaza y los perjuicios que dichos contenidos pudieran ocasionar.

Por otro lado, y con relación a la posible exigencia de responsabilidad penal a los administradores por las conductas objeto de este análisis debemos distinguir dos grupos:

a)Responsabilidad del proveedor de servicios que ha asumido la posición de garante.

En este apartado, vamos a analizar las conductas del proveedor de almacenamiento que hubiese asumido la obligación de evitar que sus servicios facilitaren la difusión de determinados contenidos lesivos o ilícitos en su código de conducta, creado conforme a lo establecido por el art. 18 LSSI.

Como afirma, Alonso Galán Muñoz, "su omisión típica se producirá cuando el proveedor, teniendo la posibilidad real de retirar el contenido ajeno, ya almacenado y distribuido desde su servidor, dejase de hacerlo superando las barreras de lo generalmente permitido, como sucedería cuando no los retirase teniendo el conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido en cuestión y superando los límites que caracterizan a la retirada "diligente" de los que habla el art. 16.1. de la LSSI.

Desde ese momento, se podrá considerar al proveedor de almacenamiento como responsable principal del incremento de riesgo de difusión del contenido ajeno que su servidor viniese a generar, con lo que se le tendrá como verdadero autor omisivo de los delitos en que dicho riesgo se llegase posteriormente a materializar".

b) Las responsabilidades penales de los proveedores no garantes.

Debemos partir, en este caso, de lo establecido en el artículo 450.1 del Código Penal:

"El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél".

Realmente ¿se puede considerar a este proveedor como autor del delito de omisión pura contemplado en el art. 450.1 de nuestro CP ,si no bloquea o, por lo menos, trata de bloquear tales contenidos superando los límites de lo permitido por la LSSI?

La respuesta a esta pregunta sería positiva, siempre que el proveedor de servicios no garante pudiera haber impedido la inducción al suicidio de forma inmediata y sin riesgo propio o ajeno.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS