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19/03/2024. 06:17:24

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Investigaciones internas y correo corporativo: un nuevo criterio para su validez jurídico-penal

Abogado
Corporate Defense

Incluye sentencia.

En una reciente sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo se aparta de la jurisprudencia consolidada en el ámbito laboral y constitucional respecto de la validez de la evidencia digital obtenida cuando la empresa o un tercero autorizado por la misma revisa el correo corporativo de alguno de sus empleados. Introduciendo una importante distinción entre mensajes de correo abiertos (leídos) y cerrados (no leídos) declara que para acceder a estos últimos se precisa de autorización judicial en virtud del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

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En su sentencia de 16 de julio de 2014, la Sala II del Tribunal Supremo se aparta de una consolidada jurisprudencia en otros ámbitos jurisdiccionales a la hora de abordar un tema capital en el mundo de la empresa actual: los mensajes en el correo corporativo obtenidos en el marco de una investigación interna, que la empresa utiliza como medios probatorios contra el empleado en un procedimiento judicial. Diversas jurisdicciones han ido ampliando paulatinamente esta injerencia en el ámbito de la intimidad de los trabajadores hasta el punto de que, en términos generales, se reconoce en la actualidad, bajo determinados requisitos que son comúnmente conocidos, la validez de estas pruebas obtenidas mediante el acceso a los mensajes de correo electrónico recibidos o enviados por el empleado desde el correo corporativo. Resulta frecuente que los empleados, a la hora de firmar su contrato de trabajo, firmen las políticas en materia de privacidad que les imponen las empresas: el correo corporativo puede ser monitoreado por el empleador sin aviso o conocimiento del empleado y su uso es profesional; si el empleado decide utilizarlo para usos personales, está exponiendo su intimidad.

Pues bien, reconociendo la validez – especialmente para el ámbito laboral – de la jurisprudencia iniciada a partir de la conocida sentencia de la Sala IV, de 26 de septiembre de 2007, y confirmada por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias de 17 de diciembre de 2012 y 7 de octubre de 2013, considera la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que "en modo alguno, procede que se extiendan al enjuiciamiento penal, por mucho que en éste la gravedad de los hechos que son su objeto, delitos que en ocasiones incluso constituyen infracciones de una importante relevancia, supere la de las infracciones laborales". En materia de derechos fundamentales, el proceso penal exige, en determinadas ocasiones, una garantía adicional.

En este sentido, la Sala II introduce una suerte de canon reforzado para la validez de estos medios probatorios sobre la base de que el derecho al secreto de las comunicaciones – recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española – "no contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado ("correo corporativo"), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia."

Una respuesta rápida a dicho planteamiento consistiría en afirmar que el trabajador renuncia a su intimidad cuando firma la anteriormente referida política empresarial. Pues bien, dicha renuncia no resulta válida, en opinión del Alto Tribunal, desde el punto de vista penal. En las palabras del Supremo: "ni aún cuando se entienda que la "renuncia-autorización" se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia."

Parecería así, entonces, que a partir de esta sentencia, cualquier acceso por parte de la empresa al correo corporativo del empleado obliga a la preceptiva autorización judicial. Ello, consecuentemente, conllevaría una restricción importante a las investigaciones internas, elemento fundamental de un sistema de Compliance eficaz en la empresa. No obstante, de nuevo, sería esa una conclusión precipitada. Y es que la doctrina sentada por el Alto Tribunal va referida a los mensajes no "abiertos" por el destinatario. Precisamente por ello, no se trata de una cuestión relativa al derecho a la intimidad – artículo 18.1 Constitución Española -, sino de derecho al secreto de las comunicaciones – artículo 18.3 de la Carta Magna -. Explicado mediante un ejemplo gráfico: una cosa es un sobre ya abierto que está en el cajón de la mesa del empleado; otra cosa es un sobre cerrado que se encuentra en el mismo cajón. La autorización judicial es necesaria para abrir el segundo; no el primero.

De nuevo, en palabras del Tribunal Supremo: "Lo que por otra parte, obvio es recordarlo, operará tan sólo respecto a lo que estrictamente constituye ese "secreto de las comunicaciones", es decir, con exclusión de los denominados "datos de tráfico" o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (art. 18.4 CE) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (art. 18.1 CE)."

En definitiva, esta importante sentencia de la Sala II introduce una distinción entre correos leídos (abiertos) y correos no leídos (cerrados). Los primeros están protegidos por el derecho a la intimidad – artículo 18.1 de la Constitución Española – y pueden ser objeto de renuncia por parte de su titular al firmar determinadas políticas de privacidad impuestas por la empresa; los segundos están protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones – artículo 18.3 de la Constitución Española – y sólo se puede acceder a los mismos mediante autorización judicial. Ciertamente, la distinción se puede prestar a abusos – por ejemplo, mediante la utilización de la función de "marcar como no leído" – y puede precisar de ulteriores matizaciones – fundamentalmente, en el ámbito de los correos enviados, donde pudiera resultar excesivamente gravoso probar si el destinatario ha abierto o no el mensaje enviado -.

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