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28/03/2024. 22:45:01

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La conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas: una nueva línea jurisprudencial

Abogado penalista, socio en ROIG, BERGÉS & MARTÍNEZ Abogados Penalistas

La Ley Orgánica 15/2007 que modificó el Código Penal en materia de delitos contra la seguridad vial, configuró el nuevo delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas estableciendo que la conducción con una tasa de alcohol en sangre por encima de 0,60 miligramos de alcohol en aire espirado, siempre será considerado delito, sin necesidad de probar que esa tasa de alcohol afecte a las capacidades para conducir. La tasa es una presunción legal, que no admite prueba en contrario, y que limita, por no decir anula, las posibilidades de defensa. En los últimos años se está consolidando una Jurisprudencia, que permite una mínima defensa en base a los márgenes de error de algunos aparatos etilómetros concretos.

Dibujo de una botella dentro de un coche tachada

 La reforma del año 2007 en materia de seguridad vial tenía como finalidad, entre otras, acabar con la inseguridad jurídica que proporcionaba la anterior regulación. El derogado artículo 379 condenaba la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin establecer tasas concretas. La ausencia de esa tasa legal en el tipo, llevaba a que los Jueces tuvieran que interpretar si, a partir de la información  que obraba en el atestado policial, el conductor había conducido  bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Este ejercicio de interpretación máxima llevaba a sentencias absolutorias con una tasa de alcohol en sangre de 0,73 y otras condenatorias con una tasa de alcohol de 0,50.

Con la redacción actual del artículo 379.2 y la incorporación de la tasa legal como elemento objetivo dentro del delito, se solucionó el problema de la discrecionalidad de los jueces, pero a cambio se disminuyó a la mínima expresión las posibilidades de defensa porque, si superar la tasa es el único elemento del tipo, y ésta se supera, no se puede presentar ninguna prueba en contrario. En estos casos, el trabajo del abogado se limita a conseguir el mejor acuerdo posible con el Ministerio Fiscal y poderse beneficiar de la rebaja del tercio de la condena en el juicio rápido. 

Afortunadamente para el derecho de defensa, en los últimos años, se está consolidando una corriente Jurisprudencial que antaño tenía una aceptación residual y que se basa en el porcentaje de error de los aparatos de medición, alcoholímetros y etilómetros.  

La  Orden ITC/3707/06 de 22 de noviembre del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado. Dicha reglamentación establece en el artículo 15 que los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el Anexo II de la nombrada Orden.  En dicho Anexo II se establece los siguientes errores máximos permitidos en su apartado 2.3:

  • 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l;
  • 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor;
  • de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/l.

Los anteriores márgenes de error serán aplicables en dos casos: cuando el aparato con el que se haya realizado la medición tenga más de un año de servicio y cuando  el mismo haya sido modificado o reparado.

Cada vez más, el contenido de esta Orden Ministerial está siendo alegado por letrados ante los Juzgado de lo Penal o posteriormente en los recursos de apelación ante las Audiencias Provinciales y poco a poco van teniendo cabida en las sentencias. Son ejemplos, la SAP Guadalajara, sección 1ª de 6 de mayo de 2010, la SAP Barcelona sección 10ª de 13 de enero de 2011, la SAP Barcelona sección 6ª de 13 de octubre de 2011 o la SAP Vizcaya, sección 2ª de 18 de febrero de 2011.

Aplicando la anterior Jurisprudencia, podemos concluir que la tasa de alcohol hasta 0.64 mg/l quedaría impune siempre y cuando los aparatos de medición cumplieran con los requisitos mencionados más arriba, y que no se evidenciaran en el conductor otros signos que delataran su incapacidad para la conducción por la ingesta de bebidas alcohólicas. Estos otros signos acostumbran a ser una retahíla de características que figurarán en el atestado como habla pastosa, andar deambulante, pupilas vidriosas, aliento enólico, respuestas imprecisas.  Estas características siempre se refieren a sintomatologías del conductor pero no analizan aspectos de la conducción previos a la detención que en definitiva, debería ser lo más importante. La aparición de estos síntomas y su correspondiente merma de las facultades para conducir, si pueden ser probadas, permitirán condenar al conductor sin que sea necesario sobrepasar la tasa legal.

Habida cuenta de sus límites, no podemos decir que la Jurisprudencia que se presenta aquí puede quebrar la presunción iuris et de iure que conlleva la tasa legal, pero sí abre una línea de defensa, aunque mínima, donde antes sólo cabía la conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

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