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25/04/2024. 10:31:04

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La declaración de la víctima de violencia de género

Hay algunas situaciones delictivas, en las que su propia naturaleza determina que apenas exista prueba de cargo.

Violencia género

Uno de estos supuestos es el  que integra la violencia de género, a veces son episodios que ocurren en la intimidad familiar, a lo largo del tiempo, no hay testigos, no hay parte de lesiones, ni informes psicológicos.

En realidad, en ocasiones nos encontramos, con que lo único que hay es la declaración de la víctima, frente a la declaración del agresor, que lo niega todo.

Además, en un Estado de Derecho, el investigado goza de la presunción de inocencia, derecho fundamental, previsto en el Art. 24.2 CE.

Supone que toda persona a la que se le impute un hecho punible, en un procedimiento penal, conserva su cualidad de inocente, hasta que se demuestra su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia implica que el investigado no tiene la carga de probar su inocencia, sino que es la acusación, quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no habrá lugar a condena alguna, si no se han practicado en el acto de Juicio Oral, y sólo ahí, prueba de cargo suficiente, susceptible de enervar la presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 02/11/2004, Rec. 1218/2004, hace una distinción de las fases que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias:

    1º Una primera, de carácter objetivo, de constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

      a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

      b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

    2º Una segunda fase, de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

Si la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba necesaria que haga decaer el derecho a la presunción de inocencia, siempre que cumpla los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la acusación.

Pero hay que valorar las cosas en su justa medida, en ningún momento esta declaración, puede convertirse en una prueba testifical privilegiada, STS de 20/01/2015, Rec 1402/2017. Se cita cierta jurisprudencia, de la que se desprende el criterio de que, en aquellos casos en los que la acción delictiva hubiera tenido lugar entre dos personas, sin ser percibida por nadie, habrá que atribuir especial relevancia probatoria al testimonio de la posible víctima, para evitar situaciones de impunidad.

Esto, con el argumento de cierre, de que nadie debe padecer el perjuicio de que hechos así transcurran en la clandestinidad.

Pero es un modo de razonar que no puede admitirse:

  • Primero, por la elemental razón de que un sistema de enjuiciamiento fundado en la libre convicción del juzgador a partir del racional examen del cuadro probatorio, es rigurosamente incompatible con la existencia de pruebas privilegiadas, como las que constelaron el proceso penal.
  • En segundo término, porque en el "nadie", llamado a sufrir las consecuencias de que ciertos actos delictivos acontezcan en la clandestinidad, hay que incluir, en primerísimo término, al imputado, cuyo derecho a la presunción de inocencia no puede padecer por semejante causa.
  • Tercero, porque en la vigente disciplina constitucional del proceso, la única forma legítima de evitar la impunidad pasa por despejar probatoriamente cualquier duda razonable acerca de la identidad del autor del delito".

La víctima de un delito de violencia de género, cuando actúa declarando sobre los hechos acaecidos, no lo hace en mera calidad de testigo, ya que no es un simple observador, sino que ha sufrido en carne propia las consecuencias del hecho delictivo, así lo establece el TS en su sentencia de 13/06/2018, Rec 1077/2017.

Las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba.

La introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien ha visto un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

En los casos de crímenes de género, en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios de persistencia y verosimilitud.

Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.

La circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes,  no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no debe disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el carácter de inmediación de que dispone el Tribunal.

Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima, la circunstancia de que tarde en denunciar hechos de violencia de género.

El Tribunal debe valorar la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1-Ausencia de incredibilidad subjetiva, que hace referencia a las relaciones existentes entre acusado y víctima, que podrían llevar a la conclusión de la existencia de un móvil como el resentimiento, la enemistad, venganza, interés o cualquier circunstancia que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Que no exista una especial animadversión.

    2-Credibilidad objetiva del testimonio de la víctima. Debe estar basado en la lógica, tener coherencia interna y estar apoyada por datos objetivos corroborables de forma periférica, es decir, coherencia externa.

    3-Persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada y continuada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, ya que, si constituye la única prueba contra el acusado, la única posibilidad de éste de defenderse es permitirle que cuestione la declaración, poniendo en relieve los aspectos que muestren contradicciones y falta de veracidad.

Para hacer una valoración adecuada de la credibilidad de las manifestaciones de una mujer víctima de violencia de género no se puede prescindir del perfil de la víctima, ni de la situación de dominación y control a la que está o haya estado sometida durante mucho tiempo, así como tampoco de la particular relación que le une al agresor. Esto hace que sean mujeres sometidas a una situación grave de desgaste psicológico, desgaste que se acentúa durante la tramitación del proceso y su contacto con el sistema de justicia penal.

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