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28/03/2024. 21:34:42

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La declaración del coimputado

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Una de las cuestiones que suelen suscitar interés en la praxis forense penal es la declaración del/los coimputado/s. En tal sentido, a continuación trataremos algunos de los aspectos fundamentales sobre su validez, requisitos y alcance.

Entrada a un juzgado

En primer lugar, debemos decir que el TC viene considerando que la declaración incriminatoria del coacusado, es una prueba constitucionalmente legítima, que ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). Asimismo, el TC ha venido considerando dicha declaración en la causa como "una prueba sospechosa" (SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una "desconfianza intrínseca" (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), y en tal sentido se han ido exigiendo -en orden a su tratamiento- una serie de cautelas, en concreto "un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma" (STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). Matizando esta aseveración es relevante decir que dichas manifestaciones incriminatorias del coimputado, como prueba de cargo contra un acusado, tal y como expone el TS (STS nº 784/2017 de 30 noviembre, FJ 5º) y el TC (STC 17/2004, de 3 de febrero), carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Al respecto, el TS (STS nº 651/2015 de 3 noviembre, FJ 4º)) ha venido afirmando que las declaraciones de los coimputados pueden constituir la base de una sentencia condenatoria, si bien, dadas sus singularidad, (posición que ocupa en el proceso, los derechos que se le reconocen a no declarar o a hacerlo parcialmente, y a no estar constreñido por la amenaza de sanción penal por falso testimonio), se exige, como requisito previo para proceder a su valoración, la concurrencia de elementos externos de corroboración, lo que no ocurre con los testigos.

Dicha exigencia de corroboración se concreta (SSTC nº 34/2006, de 13 de febrero, 102/2008, de 28 julio, 134/2009, de 1 de julio) de la siguiente forma:

1º. No ha de ser plena, sino mínima (STS nº 468/2016, de 3 de mayo, FJ 4º). En este sentido, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse, atendiéndose a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)

. No cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales.

2.1. La veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. La referencia a "externos" viene a representar algo obvio, como lo es el que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

2.2. Se debe analizar caso por casoad hoc– la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.  Dicho calificativo de "mínima", se refiere al concepto de corroboración, (STS 949/2006, de 4.10) la determinación debe ser suficiente al examen del caso concreto. Es suficiente con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

2.3. Es necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración:

    (I)                la inexistencia de animadversión,

    (II)              el mantenimiento o no de la declaración,

    (III)           o su coherencia interna

Carecen de relevancia como factores de corroboración (SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). En tal sentido, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta. El TC (SSTC 233/2002 de 9 de diciembre o 92/2008 de 21 de julio) ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan".

Es de relevancia comentar al respecto:

  • El acuerdo al tratado en el Pleno de 16 de diciembre de 2.008, respecto a la validez de la declaración en el plenario del coimputado juzgado con anterioridad que acude como testigo al juicio de otro acusado. La persona que ha sido juzgada por unos hechos, y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad.  
  • Las conclusiones alcanzadas en la Consulta de la FGE nº 1/2000, de 14 de abril, sobre declaración del ya condenado en el enjuiciamiento posterior de otros partícipes: (I) La declaración del enjuiciado, cuando pretenda ser utilizada como prueba en el enjuiciamiento de los demás acusados, habrá de ser practicada en el acto del juicio oral que se celebre para éstos. No es admisible, a los efectos de su valoración probatoria, la aportación de la sentencia de conformidad o del acta del juicio anterior en la que se contenga aquella declaración. Cuando concurran razones que hagan imposible practicar la declaración del ya enjuiciado en el acto del juicio que haya de celebrarse para los otros acusados, se podrá hacer valer aquella, por la vía del art. 730 LECrim., si se llevó a cabo anteriormente de modo tal que quedaron garantizados los derechos de todas las partes. (II)­ La declaración del ya enjuiciado en el juicio ulterior para otros partícipes ha de ser propuesta como medio de prueba. El empleo de la fórmula "interrogatorio de los acusados" en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales conjunto ha de entenderse como propuesta de prueba válida, que no es necesario reiterar. (V) El régimen valorativo de la declaración del ya enjuiciado prestada en el juicio para los restantes partícipes habrá de ser el que se otorga a las declaraciones de los coinculpados y no el propio de las declaraciones de los testigos. (VI)­ Es de aplicación a las declaraciones de los ya enjuiciados la regla prevista en el art. 704 LECrim.

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