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29/03/2024. 14:43:12

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La defensa de la persona jurídica en la fase de instrucción

abogado de Auren

Por parte de diversas asesorías jurídicas y responsables de cumplimiento se nos ha planteado una cuestión en varias ocasiones, ¿es posible lograr el sobreseimiento de la investigación contra la persona jurídica en fase de instrucción? y, más concretamente, ¿la eficacia del programa de cumplimiento es una cuestión que dilucidar en el juicio oral?

Una balanza y un mazo sobre una mesa

Lo cierto es que la trascendencia de la cuestión es muy importante, pues de ello depende que la empresa se vaya a ver abocada a un juicio oral, siempre que uno de sus empleados haya cometido un delito de los imputables a la persona jurídica en beneficio directo o indirecto de esta.

Para contestar a esta cuestión, vamos a hacer un breve análisis sobre las posibilidades de defensa corporativa en la fase de instrucción a la luz de la Jurisprudencia más reciente. Ya anticipamos que no existe óbice que impida el sobreseimiento en favor de una empresa en tales circunstancias. Como veremos en instrucción es valorable cualquier elemento del delito ya sea objetivo o subjetivo, así como las causas de exención o justificación.

Si el Tribunal Supremo en la STS de 29 de febrero de 2016 indicó que la ausencia de medidas de control conforma un elemento típico del “delito corporativo”, es perfectamente alegable en fase de instrucción la existencia de tales medidas para justificar la ausencia de conducta criminal corporativa, veamos:

la eventual existencia de modelos de organización y gestión que (…), podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada (…) con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado….  

Sentado lo anterior, la STS 548/2018, de 13 de noviembre de 2018, explicó que la existencia de indicios de criminalidad a los efectos del dictado del auto de procesamiento o de incoación de procedimiento abreviado (art. 779 LECr) incluye el análisis de la concurrencia de cualquier elemento que conforma el delito.

Con esta base, si el Juez de Instrucción puede valorar incluso el elemento subjetivo como motivo de sobreseimiento, con más o igual razón podrá valorar la concurrencia de los propios elementos objetivos del delito.

Pero es que, además, ya no sólo es una cuestión de tipicidad objetiva como interpreta la STS de 29 de febrero de 2016, la STS 548/2018 habla expresamente sobre la posibilidad de valorar en instrucción incluso la posible existencia de causas de exención de responsabilidad penal y, con estos términos, se refiere el 31 bis a los programas de cumplimiento en el artículo 31 bis 2 (“… la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones …”). Veamos los términos literales de la STS 548/2018:

Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española). Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación no debida. Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se puede evidenciar ya que es penalmente irresponsable. «Criminalidad» a los efectos de los arts. 384 o 783 LECRIM es algo más que «tipicidad objetiva». Por «criminalidad» hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia.”

El dictado de esta Sentencia afectó a una persona física, pero no existe razón para pensar que no es aplicable al régimen de responsabilidad penal corporativa. En conclusión, hasta que no tengamos un pronunciamiento que justifique lo contrario, debe permitirse el sobreseimiento en favor de la empresa cuando cuente con un programa de cumplimiento eficaz.

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