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24/04/2024. 14:50:35

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La determinación de los hechos punibles en el auto de continuación del procedimiento abreviado

Abogado
Graduado en Derecho por la UNED con Premio Extraordinario

No es raro que los Abogados que asumimos la defensa de un investigado en el proceso penal nos topemos con un auto de continuación del procedimiento abreviado que, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, no hace ninguna alusión a los datos fácticos que motivan la resolución, siendo hasta tal punto así que, muchas veces, si sustituimos el nombre del investigado por otro distinto, y cambiamos el tipo delictivo por otro, algunas de las citadas resoluciones podrían servir para cualquier causa que se tramite, como procedimiento abreviado, ante los Juzgados de Instrucción que, frecuentemente, dictan estas resoluciones, que, dicho sea de paso, son víctimas del “copia y pega”.

Mazo

Evidentemente, dicha práctica de los Juzgados, que cada día más habitual, cercena el derecho defensa del investigado, ya que éste desconoce las diligencias que se han practicado para determinar la continuación del procedimiento abreviado y los hechos fácticos que sustentan la resolución, haciendo totalmente imposible que la defensa vindique, por cuestiones de fondo, el sobreseimiento de la causa, vulnerándose así tanto el principio acusatorio como el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste a toda persona encorsetada en el proceso penal.

En este sentido, el desconocimiento de las diligencias practicadas y la falta de narración de los hechos incriminatorios, genera, paladinamente, indefensión al investigado, vulnerándose a la postre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE,  al ser paradigma dichos autos de una resolución estereotipada, fruto de los trámites burocráticos, que provoca que incurra en un vicio de incongruencia omisiva por su orfandad motivacional. Ante esta tesitura, el lector se tiene que plantear la siguiente cuestión:

¿Qué puede hacer la defensa?

Con el objeto de responder a dicho interrogante, y dotando al presente artículo del suficiente acervo jurídico, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 238.3º LOPJ, que a la sazón dispone que los actos procesales son nulos de pleno derecho "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". En relación con dicho precepto, el penúltimo párrafo del artículo 141 LECrim dispone que "los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva".  Además, y de manera más concreta, el artículo 779.1.4ª LECrim prevé que si los hechos investigados constituyera algún delito de los previstos en el artículo 757 LECrim, que regula el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV LECrim, debiendo de contener la resolución que lo ordene "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa".

Hay que tener en cuenta que el último precepto citado fue introducido por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de procedimiento abreviado (en adelante Ley 38/2002), dando cierta entidad al auto de transformación del procedimiento abreviado, al establecer que la resolución contendrá, inexorablemente, la "determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa".  Obviamente, esta exigencia obliga al Juzgado a plasmar en dicho auto una síntesis de los hechos fácticos que resultan de las diligencias previas, así como la persona a la que se le imputa.

Evidentemente, la redacción de los hechos fácticos que el Juzgado debe valorar para continuar el procedimiento no se antoja como una cuestión baladí, pues teniendo en cuenta que contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno, salvo en lo relativo a la situación personal del acusado y las medidas cautelares de carácter civil, ex artículo 783.3 LECrim, se puede afirmar, sin ambages de ningún tipo, que el auto de continuación del procedimiento abreviado se configura como la última oportunidad que ostenta el investigado para obtener el sobreseimiento antes de la apertura del juicio oral, al ser aquélla la última resolución recurrible en el seno de las diligencias previas -véase el Auto núm. 95/2009, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial de Cádiz (JUR 2012389687)-.

Por ello, a fin de garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de recurrir la resolución con todas las garantías, es estrictamente necesario que en el auto de continuación del procedimiento abreviado se determine, aunque sea de forma sintética, todos los hechos relevantes que resulten de las diligencias previas, sin posibilidad de que se omita los hechos fácticos para subsumir automáticamente en el tipo delictivo.

Remitiéndonos a la jurisprudencia, existen numerosas resoluciones que han declarado la nulidad del auto de continuación del procedimiento abreviado por no determinar los hechos punibles, siendo ejemplo de ello el Auto núm. 334/2009, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2009455713). Dicha resolución analizó un caso en el que el auto solo hacía una referencia nominativa a los que, por aquel entonces, eran imputados, y decía que los hechos investigados podían ser constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria, sin hacer un análisis, aunque fuere somero, de los hechos incriminatorios que sustentaban la continuación del procedimiento. Como no podía ser de otro modo, el Tribunal ad quem declaró la nulidad del auto, criticando la forma estereotipada que empleó el Juzgado a quo para fundamentar su decisión. Dos años después, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto núm. 71/2011, de 31 de enero (JUR 2011162308), tuvo otra oportunidad para pronunciarse sobre un auto de continuación del procedimiento abreviado inmotivado, siendo así que la resolución recurrida no contenía una redacción de los hechos incriminatorios que sustentaba seguir el procedimiento por un delito de robo con fuerza. Así, analizando la Audiencia Provincial el recurso que interpuso tanto la defensa, como el Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del auto, criticando que el mismo no recogía ni siquiera una síntesis de los hechos imputados.

Entre las innumerables resoluciones que se han pronunciando en análogo sentido, merece la pena destacar el Auto núm. 564/2011, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial de León (JUR 2011349927), que, secundado doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia núm. 54/1991, de 11 de marzo-, destaca la importancia que alberga para la defensa el auto de continuación del procedimiento abreviado, al ser el último momento, en el seno de dicho proceso, en el que la imputación puede ser combatida por medio de los recursos ordinarios. Por ello, dice el meritado auto que la resolución debe estar suficientemente motivada, concretando los hechos fácticos incriminatorios, sin que valga la remisión a la querella que inició el proceso, que en el caso de la resolución objeto de litis no mencionaba ni quien la había formulado ni contra quien.  El relativamente reciente Auto núm. 540/2017, de 2 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Almería (ARP 2018/1337), declaró, igualmente, la nulidad de las actuaciones, al socaire de que el auto de continuación del procedimiento abreviado generó una paladina indefensión, pues en dicho auto no se hacía alusión alguna a los datos fácticos del supuesto, refiriéndose solamente a que los hechos objeto de investigación podía ser constitutivo de un delito contra los derechos de los trabajadores.

Por último, y a fin de concluir este artículo, es interesante deparar en la Circular 1/2003, de 10 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado, de la cual se extraen las siguientes conclusiones:

    (i) En primer lugar, de la meritada Circular se colige que el auto de continuación del procedimiento abreviado no es un acto de mero trámite, sentando como criterio general de actuación del Ministerio Fiscal recurrir todos aquellos autos que no contenta una determinación de los hechos punibles.

    (ii) En segundo lugar, que el hecho de que el propio artículo 779 LECrim no indique, expresamente, si cabe recurso contra el auto de continuación del procedimiento abreviado no es óbice para interponerlo, por mor del régimen general de recursos prescrito por el artículo 766 LECrim, que permite interponer recurso de reforma o, directamente, recurso de apelación, ante el Tribunal ad quem.

En suma, y respondiendo al interrogante lanzado líneas más arriba, ante un auto de continuación del procedimiento abreviado inmotivado procede, por mor del artículo 238.3º LOPJ, interponer los recursos que prevé el artículo 766 LECrim, a fin de que se declare la nulidad del auto con la correlativa retroacción de las actuaciones, con el objetivo de salvaguardar el derecho de defensa y el derecho al recurso en toda la extensión prevista por la doctrina del Tribunal Constitucional.

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