LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 12:00:09

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La enajenación mental en el procedimiento penal

abogado penalista especialista en Derecho Procesal-Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en Derecho Penal Económico por la Universidad Rey Juan Carlos.

Los artículos 381 y 382 de la LECRIM establecen cuáles son los pasos que deben seguirse en el caso de que se apreciaran indicios o síntomas de enajenación mental en el investigado, y el artículo 383 del mismo cuerpo legal establece los pasos a seguir cuando la demencia sobreviene durante la tramitación del procedimiento judicial.

Esposado

El Juez que advierta que el investigado pudiese padecer algún síntoma de enajenación mental, deberá dar traslado al Médico Forense para la valoración psicológica del investigado y emisión de informe médico de acuerdo con lo dispuesto en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 381 LECRIM prevé este supuesto para el caso de que el hecho delictivo investigado pudiese haberse cometido por el acusado bajo un estado mental de demencia o enajenación.

Para el caso de que la enajenación fuese sobrevenida durante la tramitación del procedimiento, será de aplicación el artículo 383 LECRIM que dispone el archivo del procedimiento judicial hasta que el investigado recobre la salud mental.

La Jurisprudencia de los Tribunales entiende que caben dos posturas o dos vías a seguir en caso de que efectivamente, el acusado padeciese de demencia o enajenación mental.

La primera corriente jurisprudencial afirma que celebrar el juicio frente a la persona que no es capaz de entender ni comprender lo que en el ocurre, es inconstitucional ya que lesiona el Derecho Fundamental a la Defensa y el Derecho a un proceso justo con todas las garantías. La celebración de juicio frente a la persona que no entiende ni puede defenderse supone una vulneración flagrante de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin poder obviar que la adopción de una medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y la antijuricidad. El no poder garantizar los derechos de defensa y audiencia, recomienda la no celebración de juicio de acuerdo con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 383 LECRIM, en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.

Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

Y añade que si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto. Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras, "implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable".

En sentido contrario y como segunda vía jurisprudencial, la necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio: siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica. (…) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal "a quo".

El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP.

Habrá que estar por tanto, al caso concreto y ver las circunstancias que rodean la situación médica y psicológica del investigado tanto en el momento de cometer el hecho como durante la tramitación del procedimiento judicial para aplicar una u otra interpretación jurisprudencial.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.