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28/03/2024. 11:12:15

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La figura del grooming y su regulación tras la reforma del CP

abogada y mediadora

La relativamente reciente regulación del grooming en nuestro ordenamiento jurídico (recordemos que esta figura se introdujo como tal tras la reforma del CP el 22 de Junio de 2010, introduciendo el artículo183 bis de dicho cuerpo jurídico) surgió como consecuencia de una imperiosa necesidad social de prevenir y mitigar una triste realidad cada vez más preocupante que requería soluciones urgentes e inaplazables: la de proteger a menores frente al acoso de un adulto que se valía de las nuevas tecnologías para ganarse el afecto del mismo con fines claramente sexuales.

Mazo de la justicia sobre teclado de portatil

Si bien es cierto que el acoso, abuso y agresión a menores ya estaba tipificado en nuestro CP, la utilización de las nuevas tecnologías, y el engaño hacia el menor valiéndose de estos medios para crear vínculos afectivos y así perpetrar más fácilmente estos abusos, carecía de una regulación específica ajustada al caso concreto, y tendente a penar este tipo de actos o actividades preparatorias, máxime teniendo en cuenta la especial reprochabilidad del medio con el que valerse, que permitía al actor, no sólo su anonimato y embaucación, con engaño, sino la rapidez, agilidad y mayor alcance del mismo para consumar sus actos delictivos.

La regulación expresa y detallada de esta figura, (teniendo ya en cuenta la modificación del CP tras la Ley 1/ 2015 y su incardinación en el articulado 183 ter) nace de la cada vez más frecuente casuística en esta materia, que por lo novedoso del medio y su especial viralidad y difusión , unido a la temprana edad de la víctimas (colectivo claramente influenciable y sensible) , se convierte en un problema grave que debía tratarse sin demora. A ello se unen las tremendas consecuencias emocionales, afectivas, psicológicas y sociales que tienen este tipo de actuaciones delictivas en el menor y el impacto de las mismas en su desarrollo personal y psicológico.

Antes de entrar en la nueva regulación del grooming, tal como ha quedado configurado tras la reforma del CP, analizaremos muy sucintamente esta figura  par muchos, todavía desconocida:

Etimológicamente la palabra grooming proviene del inglés, anglicismo éste que podríamos traducir como " engatusar", puesto que la base de este delito es la creación de un vínculo afectivo o de  confianza del que el adulto se vale para embaucar o "engatusar"  a un menor con fines claramente sexuales, valiéndose para ellos medios informáticos y telemáticos.

Para que la figura pueda incardinarse dentro del tipo penal ,debe reunir una serie de elementos o requisitos básicos:

  • que el sujeto activo sea un mayor de edad y el sujeto pasivo un menor
  • que se utilice para embaucar al menor medios telemáticos, informáticos o de comunicación similares.
  • que el adulto, valiéndose de estos medios, cree lazos o vínculos, generando la confianza del menor
  • que esa relación de confianza tenga como finalidad concertar una cita con el menor para fines sexuales.

Más allá del análisis jurídico de la figura, desde el punto de vista psicosocial, podemos distinguir varias fases de esta conducta:

  • CONTACTO. En ella el adulto contacta con el menor a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación (puede ser muy variado: redes sociales, chats, juegos on line… normalmente con perfiles falsos, aunque no siempre).
  • CONFIANZA. El adulto va generando vínculos emocionales y creando lazos de confianza  con el menor, (actividades similares, gustos, preferencias..)
  • SEDUCCIÓN. Con frecuencia (aunque no siempre), el adulto intentará seducir al menor, e inducirle a que éste le envíe fotografías, vídeos u otros contenidos de carácter erótico, pornográfico o de índole sexual ( sexting)
  • AMENAZAS Y COACCIONES.  Aunque no siempre vaya acompañado de esta fase de amenazas y coacciones, lo cierto es que normalmente el adulto tratará de coaccionar, extorsionar y amenazar al menor  con difundir dicho contenido erótico si no accede a concertar una cita con él. En este caso se estarán solapando otras conductas ilícitas como la sextorsión (figura distinta y que no debe confundirse con el grooming, en cuyo caso deberá apreciarse si concurren varias conductas delictivas, o si dicha conducta debe entenderse incardinada en la figura del grooming).
  • ENCUENTRO CON FINES SEXUALES, el adulto, valiéndose de estas medidas consigue concertar una cita con el menor con claros fines sexuales.

La Ley 1 /2015 por la que se modifica el CP , ha modificado numerosos preceptos, entre ellos el relativo al grooming, cuya alteración más sustancial en esta figura se refiere a la edad límite del menor, elevándola a 16 años (en lugar de los 13 años a que el CP se refería anteriormente)

El artículo 183 ter del CP  ( modificado por la Ley 1 /2015), establece que" el que a través de Internet, de teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años, y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189 siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento , será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior, cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años, y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".

La falta de conocimiento sobre la materia, unida a la desinformación de los menores, viene a alimentar un campo especialmente sensible, vulnerable e indefenso para el ataque de muchos de sus derechos: intimidad, propia imagen, dignidad.

El control parental es fundamental, ya que los menores por vergüenza, miedo, desconfianza o incomprensión, no compartirán ni denunciarán los hechos. A veces las consecuencias pueden ser de tal entidad, que es fundamental la detección precoz ante los mínimos síntomas que presente el menor. Cuanto más precoz sea la detección del problema y la educación y concienciación de esta realidad, con mayor celeridad podrán adoptarse medidas.

Las nuevas tecnologías y el auge de las redes sociales, supone en muchos casos una puerta abierta a la vulneración de muchos de los derechos de los menores, y los deja indefensos o desprotegidos antes cuestiones tan delicadas como el grooming. La gran difusión del medio, unido a la amplificación de los efectos y a su viralización y globalidad hace especialmente vulnerable un ataque que antes de la llegada de las TIC podía ser más focalizado y puntual y por tanto de más fácil de detectar y perseguir.

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