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19/04/2024. 17:38:22

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La identificación visual del acusado por la víctima

magistrado. Logroño

Carlos Orga
magistrado. Logroño

El autor analiza las principales cuestiones prácticas que se plantean en relación a los reconocimientos fotográficos, en rueda y en el plenario, del acusado.

Una de las tareas más complejas a las que se ha de enfrentar un juez en el ámbito penal es la de valorar la credibilidad y la fiabilidad de un único testimonio incriminador, fundado exclusivamente en la identificación visual del acusado por la víctima. Tratándose de delitos graves y violentos ( robos con violencia, agresiones sexuales, lesiones…), su propia dinámica de comisión apunta a la concurrencia de un fuerte componente de stress en el momento de sufrir el ataque. Si bien hay casos en que ese stress acentuará la viveza e intensidad con la cual a la víctima se le quedan grabados los rasgos del atacante, no es, en sí mismo, una circunstancia que facilite la posterior identificación, sobre todo, en casos de personas mayores o en supuestos de acciones delictivas de escasa duración, como ocurre en el caso de sufrir un tirón.

La primera identificación de un posible autor de los hechos se va a producir a través de una diligencia policial, por la que se muestran a la víctima álbumes o composiciones fotográficas de personas, con antecedentes policiales por el tipo de delito que haya sufrido y de similares rasgos a aquéllos que la víctima haya podido suministrar a la policía. Esta diligencia se encuentra inserta entre dos parámetros indiscutibles y que inevitablemente entran en tensión y marcan toda la construcción jurisprudencial sobre su posterior valoración judicial. Por un lado, este tipo de práctica policial es irrenunciable para la investigación de delitos, puesto que su cuestionamiento conllevaría ámbitos de impunidad, obviamente inaceptables, para delitos graves. Por otro lado, no existe un control judicial, sino a posteriori y por referencias, de las garantías que se hayan adoptado en su realización práctica, así como de la seguridad con la cual la víctima haya reconocido a una persona fotográficamente.

La naturaleza de los tres tipos de reconocimiento que existen no presenta mayor complejidad: el reconocimiento fotográfico en sede policial es una mera diligencia de investigación, sin alcance probatorio; el reconocimiento en rueda durante la fase de instrucción es una diligencia sumarial, reproducible en el plenario y susceptible de ser sometida a contradicción; y el reconocimiento en el plenario es una diligencia de prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que un reconocimiento fotográfico policial no puede contaminar las diligencias de prueba posteriores, en el sentido de conllevar su nulidad, puesto que no pasa de ser una diligencia de investigación. Ello es ciertamente así, pero ese criterio no convierte en irrelevantes las irregularidades o faltas de garantías con las que se haya podido practicar la diligencia policial, puesto que esas irregularidades pueden influir en la valoración, en conciencia y en lo más íntimo de la función de juzgar, que de los posteriores reconocimientos, ya probatorios, haga el tribunal enjuiciador. Es paradigmática sobre esa cuestión la reciente sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ,de fecha 8 de octubre de 2007, la cual absuelve a un acusado reconocido en rueda y en el acto del juicio porque la policía le dio una orientación sobre quién podía ser el autor de los hechos, en el momento de reconocerlo fotográficamente, indicando dicha sentencia que la víctima "podría haber tomado la imagen del así reconocido, inconscientemente, como punto de referencia para los posteriores reconocimientos en rueda y en el juicio oral."  La Audiencia Provincial de Barcelona no declara la nulidad del reconocimiento policial; pero las irregularidades del mismo afectan, hasta un punto decisivo, a la valoración de la prueba que realiza sobre la autoría de los hechos.

A mayor abundamiento, la idea fundamental de la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, así como de la  sumarial del reconocimiento en rueda, es la de que el imputado ha de ser colocado, para ser reconocido, entre personas de semejantes características físicas y el incumplimiento de esta garantía conlleva incluso la nulidad de la diligencia sumarial. Frente a ello, el reconocimiento que del acusado pueda hacer una víctima, ya en el acto del Juicio, viene lastrado en su aptitud para generar certeza sobre la fiabilidad de la identificación, en el hecho de que el acusado, en la sala de vistas, está solo; y por muy creíble que pueda ser el testimonio de la víctima de que piensa que lo reconoce sin dudas, la fiabilidad de ese testimonio está inevitablemente mermada en su aspiración de formar la certeza del órgano enjuiciador, por esa ausencia de referencia alguna de comparación, mas aún cuando, en ocasiones y en casos de delitos violentos, el reconocimiento se puede llegar a efectuar a través de un biombo.

Este criterio jurisprudencial convierte en trascendente el control judicial de las garantías con las cuáles se lleva a cabo un reconocimiento fotográfico en sede policial, control que únicamente se puede llevar a cabo a posteriori y en base, actualmente, a dos datos: en primer lugar, y principalmente, la valoración que se haga en el plenario de la credibilidad y fiabilidad de la referencia que sobre la forma en la que se llevó a cabo la diligencia suministre la propia víctima; y, en segundo lugar, el dato objetivo de la composición fotográfica que se le exhibiera a ésta por la policía, a efectos meramente de excluir la irregularidad de que los rasgos de las personas que se le mostraran fueran heterogénos.

Entiendo que este control es insuficiente y que debería ser reforzado, primero con la obligación ineludible de que la policía adjuntara siempre al atestado la composición fotográfica sobre la cual se ha producido el reconocimiento; y, sobre todo, con la exigencia de la grabación en video de la diligencia policial de reconocimiento fotográfico. Podría añadirse la presencia de un abogado, inevitablemente de oficio, puesto que todavía no habría nadie identificado, en la práctica de esa diligencia, al objeto de velar porque se respete la espontaneidad de la víctima al efectuar el reconocimiento.

Para no entender esta triple propuesta como un exceso garantista hay que partir, como hemos visto, de que las irregularidades que puedan llevarse a cabo en el reconocimiento fotográfico policial no son necesariamente irrelevantes en la valoración que de la credibilidad y fiabilidad del testimonio pueda realizar el órgano instructor o enjuiciador en el proceso. No olvidemos que, en la identificación de un acusado, siempre, y particularmente caso de serlo por delitos graves, el único nivel que ha de servir para llegar a una conclusión condenatoria es la certeza y, por tanto, cualquier duda en la exactitud de la identificación conllevará la absolución.

 

Píldora de conocimiento:

– Diferente naturaleza y valor del reconocimiento fotográfico policial; la diligencia sumarial de reconocimiento en rueda y la prueba de reconocimiento en el acto del Juicio.

– Relevancia de las irregularidades producidas en el reconocimiento fotográfico policial respecto de la valoración que el tribunal enjuiciador haga de los reconocimientos probatorios posteriores.

– Propuestas para aumentar las garantías en los reconocimientos fotográficos policiales.

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