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La ‘nueva’ corrección disciplinaria del artículo 301 LECrim

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla, desde su decimonónica versión original, una corrección disciplinaria para el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes, así como para cualquier otro sujeto que no sea funcionario, que revele indebidamente “las diligencias del sumario”.

Montones de monedas y un mazo

En el caso de que quien las revele sea un funcionario público, el precepto efectúa una remisión a su posible responsabilidad conforme al Código Penal. Para los sujetos que primero menciona, en su origen la LECrim preveía una multa de 50 a 500 pesetas. La reforma operada por la Ley de 14 de abril de 1955 incrementó esa cuantía ("de 250 a 2.500 pesetas") y así se mantuvo la redacción hasta que la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en su Disposición Final Primera, ha vuelto a modificar el artículo 301 LECrim, de modo que serán corregidos quienes cometan la infracción con multa de 500 a 10.000 euros.

Como punto de partida, es necesario clarificar en qué consiste la infracción recogida por el artículo 301 LECrim. El precepto comienza afirmando que "las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley", para a continuación referirse ya a la corrección disciplinaria, consistente en una "revelación indebida del contenido del sumario". Es preciso insistir en que no nos encontramos aquí ante el secreto de sumario que puede acordar el Juez Instructor para todas las partes excepto para el Ministerio Fiscal, regulado por el artículo 302 LECrim. Como ya señalara la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 64/1998, de 5 de febrero, "el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello, se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, respectivamente, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes" (distinción que se reproduciría posteriormente en numerosas resoluciones del orden penal, por todas SAP de Lleida, Sección 1ª, Nº 249/2014, de 19 de junio). Por lo tanto, lo que prohíbe el artículo 301 LECrim a los sujetos que menciona es difundir "el contenido del sumario" aunque la causa no sea secreta para el Abogado o el Procurador.

No es éste el lugar adecuado para ahondar en la problemática interacción entre el secreto de sumario y la libertad de información. Bastará con señalar que a pesar de la habitual filtración a los medios de comunicación del "contenido de diversos sumarios", no es habitual que se imponga la sanción prevista por el artículo 301 LECrim. En ocasiones, ello obedece a las dificultades para identificar al sujeto concreto que reveló ese contenido. En otras muchas, a las diversas interpretaciones que ofrece ese "contenido del sumario". En este sentido, resulta paradigmático el supuesto de hecho que dio lugar al Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 239/2015, de 13 de marzo, que confirmaba el sobreseimiento de unas actuaciones. El Juzgado de Instrucción de Madrid que conoció del asunto, mediante resolución de 9 de enero de 2015, había invocado precisamente las dos habituales dificultades que hemos reseñado para no imponer la sanción: "siendo una norma sancionadora, no puede ser interpretada de forma fuera de sus justos límites en contra del sujeto que puede recibir la sanción. La expresión diligencias del sumario se refiere a las diligencias de instrucción, es decir, a una declaración (su contenido), una pericial…, no a las resoluciones en las que se acuerda la práctica de alguna diligencia o en las que se incoa el procedimiento, sin ofrecer detalles de la instrucción […] por último, se desconoce qué persona o profesional concreto llevó a cabo las filtraciones". Al respecto, la Audiencia se limitó a señalar que "debió excluirse, llevándose a una pieza separada, lo relativo al 301 de la LECrim", sin entrar a analizar el fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede descartarse que otro motivo por el que la imposición de esta corrección disciplinaria no haya proliferado en la práctica fuera la irrisoria cuantía de la multa, en pesetas, prevista en pleno siglo XXI por el artículo 301 LECrim. Quizás ello generó cautelas a la hora de imponer la sanción, por dudar acerca de la vigencia de la infracción misma. Mas lo cierto es que, al margen de la cuantía, la sanción ha seguido en vigor desde el siglo XIX: en modo alguno cabía dudar de la vigente antijuridicidad del comportamiento de quien, encontrándose obligado por el deber de sigilo que impone la buena fe en el proceso penal, lo infringe revelando las diligencias que se están practicando durante la fase de instrucción. El hecho de que la Ley 4/2015 haya entrado a actualizar la cuantía de la multa puede ser interpretado como una reafirmación de la vigencia del carácter antijurídico de esa conducta.

La reforma, empero, plantea algún interrogante. La Exposición de Motivos de la Ley -no lo olvidemos: el Estatuto de la Víctima– afirma respecto de todas las modificaciones operadas en la LECrim: "Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE." Por otra parte, conviene no despreciar la influencia que para la modificación del artículo 301 LECrim han podido ejercer las quejas que en los últimos años venían presentando diversas organizaciones, como la Asociación Nacional de Víctimas de Delitos Violentos, en relación con la filtración a los medios de datos personales de las víctimas, especialmente cuando se trataba de menores de edad. De hecho, en esta línea, la Ley 4/2015 confiere también una nueva redacción al artículo 681 LECrim, insistiendo en diversas medidas que el Juez o Tribunal puede adoptar, encaminadas a impedir la divulgación de información relativa a la víctima -y prohibiéndola en todo caso si es menor de edad o incapaz- y estableciendo excepciones a la regla general de publicidad de las sesiones de Juicio Oral igualmente orientadas a la protección de la víctima.

Así las cosas, para el caso de que la Ley 4/2015 estuviera reinterpretando la corrección disciplinaria del artículo 301 LECrim, vinculándola a la protección de los derechos de las víctimas, cabría preguntarse si no sería posible añadir tras esta reforma nuevos argumentos para dificultar todavía más la imposición en la práctica de esta multa de actualizada cuantía. Si sólo procediera imponer la sanción cuando la revelación de las diligencias del sumario afectara negativamente a las víctimas, entonces no resultaría coherente hacerlo si es el Abogado o el Procurador de la víctima -con su consentimiento-, o la propia víctima, quien las revela.

Parece claro (aunque también beneficie a las víctimas que quieran proteger o deban ver protegida su intimidad) que el fundamento del artículo 301 LECrim radica más bien en garantizar el correcto desarrollo de la investigación y en la evitación de los llamados "juicio paralelos". Pero la plausibilidad de interpretaciones como la indicada sugiere que, a pesar de que la cuantía de la multa haya sido incrementada, no se antoja nada evidente que vaya a hacer lo propio la aplicación en la práctica de esta corrección disciplinaria.

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