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26/04/2024. 01:31:57

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La nueva segunda instancia y su incidencia en el recurso de casación

Abogada penalista en ROJO ABOGADOS

En el proceso de generalización de la segunda instancia iniciado por el legislador, mediante la reforma de 2015 se ha “rediseñado” tanto el recurso de casación como el de apelación, extendiendo su ámbito de aplicación.

Mazo

Antes de profundizar en la nueva regulación del recurso de casación, resulta esencial analizar la modificación introducida respecto al recurso de apelación, a mi juicio de forma acertada, dado que dicho recurso no estaba previsto frente a las sentencias dictadas en los procesos de única instancia. Únicamente se contemplaba frente a:

  • Sentencias dictadas por Juzgados de Paz/Instrucción en juicios de faltas (art.976-ss LECrim)
  • Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento abreviado (art. 790-ss LECrim)
  • Sentencias dictadas en juicios rápidos (art. 803 LECrim)

Con lo que, las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (o Sala de lo Penal de la AN) no podían ser recurridas en apelación pese a que, precisamente, se trata de sentencias recaídas en procedimientos por delitos graves. Así las cosas, la LO 41/2015 de modificación de la LECrim, introduce un nuevo art. 846 ter según el cual, también son recurribles en apelación:

  • Autos que ponen fin al procedimiento (por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre)
  • Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (o Sala de lo Penal de la AN)

De este recurso de apelación conocerán las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (o la Sala de Apelación de la AN).

Puntualizar que la Disposición Transitoria Única de la LO 41/2015 señala que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, los procedimientos incoados con anterioridad a diciembre de 2015 no tienen acceso a esta segunda instancia y únicamente tienen previsto el recurso de casación ante el TS.

Dicho lo anterior, pasamos ahora a recoger las modificaciones introducidas respecto a las sentencias susceptibles de recurso de casación:

    a.- Sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, en única instancia o apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (o la Sala de Apelación de la AN) → tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma.

    b.- Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales (o Sala de lo Penal de la AN) → Únicamente por infracción de ley.

Aquí se encuentra la NOVEDAD fundamental, las sentencias dictadas por órganos unipersonales como Juzgados de lo Penal (o Juzgados Centrales de lo Penal) pueden acceder a la casación.

En este sentido, el  Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 9 de junio de 2016 señala que estas sentencias sólo podrán ser recurridas en casación por infracción de ley pero por el motivo previsto en el art. 849.1 de la LECrim (error en la aplicación de derecho sustantivo) excluyendo así el motivo de infracción de ley por error en la valoración de la prueba previsto en el art. 849.2 de la LECrim.

    c.Otras Sentencias → En este apartado me refiero a ciertos supuestos en los que, entiendo que su acceso a casación puede presentar dudas:

    • Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación por delitos leves ya que el art. 977 de la LECrim afirma que contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno.
    • Sentencias dictadas por el Juzgado de Menores (o Central de Menores) ya que el art.42 de la LORPM contempla expresamente el recurso de casación para unificación de doctrina con lo que, entiendo que no es de aplicación el supuesto general de la letra b arriba indicado.

    d.- Sentencias excluidas → No cabe recurrir en casación las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de resoluciones recaídas en primera instancia (art. 847.2).

    Por último, en cuanto a los Autos susceptibles de recurso de casación, también se ha modificado el art. 848 Lecrim. En primer lugar, los Autos sólo pueden recurrirse por Infracción de Ley pero ¿De qué Autos hablamos?

    • Autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso (Art. 25, 31, 32, 35, 40, 43 y 69 Lecrim).
    • Autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales (o por la Sala de lo Penal de la AN), siempre que se cumplan estos requisitos:
      • Que haya existido en la causa una resolución judicial que impute la comisión de un delito a una determinada persona.
      • Que se haya dictado un Auto que ponga fin al proceso por falta de jurisdicción o Auto de sobreseimiento libre.

    No obstante, debemos poner este art. en relación con el antes citado 846 ter relativo al recurso de apelación ya que la expresión "Autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales" puede confundirnos y pensar que estos Autos acceden directamente a casación cuando ya hemos visto al inicio de la exposición que estas resoluciones son apelables conforme a la nueva regulación.

A modo de reflexión final, considero acertada la reforma introducida en estos campos, tanto la ampliación del ámbito del recurso de apelación respecto a delitos que tienen previstas penas graves, así como la posibilidad de recurrir en casación sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, aunque sólo sea por la vía del 849.1 Lecrim.

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