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29/03/2024. 15:51:21

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La pluralidad de delitos graves cometidos por un menor: su tratamiento en la L.O. 5/2000

El 18 de mayo un joven de 17 años provocó la muerte de 10 personas en un instituto de Santa Fe, en Texas (EEUU). Desgraciadamente, noticias similares abren informativos con cierta frecuencia. Jóvenes, en ocasiones menores de edad, perpetran violentos actos que acaban con la vida de varias personas.

maza en mesa

Afortunadamente en nuestro país no se dan hechos de esta naturaleza, aunque algún ejemplo de crímenes múltiples sí encontramos en nuestra historia reciente, como el crimen de la catana (2000) o la muerte, aún sin resolver, de un matrimonio y su hijo en Burgos (2004), de la que en su momento resultó sospechoso otro hijo del matrimonio que era menor de edad.

En un momento en que la sociedad española debate sobre la prisión permanente revisable y donde casi todos han tomado posicionamiento, y generalmente desde los sentimientos que suscitan hechos concretos, me parece apropiado pararnos a conocer cómo la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores trata la pluralidad de delitos graves cometidos por un mismo menor. Un análisis reposado, puede evitar futuros debates y polémicas si, esperemos que no, hechos de esta naturaleza suceden, y que se vuelvan a producir reacciones sociales en contra de la ley, como las que en el pasado llevaron a su revisión, cambiando la filosofía que detrás de ellas se escondía, afectando a sus principios esenciales.

El artículo 11 de la LORPM regula los límites máximos de duración de la medida en aquellos casos en que un menor sea responsable de dos o más infracciones, estableciendo diferentes reglas en función de que se trate o no de infracciones conexas, continuadas o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones y, en el supuesto de que lo sean, que estemos o no ante delitos de máxima gravedad (previstos en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del CP o de delitos que tengan señalada pena de prisión igual o superior a quince años). Al mismo tiempo, contempla la posibilidad de que las medidas hayan sido impuestas o no en un solo procedimiento.

Centrándonos en la regla básica, el primer párrafo del número 1 dispone que los límites máximos establecidos en el artículo 9 (2 años) y en el apartado 1 del artículo 10 (3 o 6 años, según la edad) serán aplicables aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones.

No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. Nos encontramos ante una pluralidad de delitos enjuiciados en un mismo procedimiento, donde el legislador matiza los criterios a los que el Juez debe atender para la elección de la medida. La comisión de una pluralidad de delitos, concurriendo la nota de conexidad, no genera ningún tratamiento imperativo basado en la exasperación.

El artículo 11.2 de la LORPM establece unas reglas especiales respecto a la duración de las medidas cuando se trate de infracciones conexas, de infracciones continuadas, o cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones, y alguno o algunos de ellos fuera uno de los delitos de máxima gravedad a que hace referencia el artículo 10.2. En estos casos, la duración máxima de la medida dependerá de la edad del menor en el momento de la comisión de los hechos: para los menores de dieciséis años la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de seis años; para los mayores de dicha edad el internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años. Todo ello sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer, en ambos supuestos, con arreglo al artículo 10.2.

Como recuerda la FGE, la exasperación de la consecuencia sancionadora prevista en este artículo tiene carácter facultativo ("podrá alcanzar"), que añade que para que pueda imponerse el internamiento en régimen cerrado por encima de los ocho años (para menores de dieciséis y diecisiete años), y por encima de los cinco años (para menores de catorce y quince años) será necesario que el delito que acompañe al de máxima gravedad sea de los que permiten imponer el internamiento en régimen cerrado conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LORPM, ya que otra interpretación supondría exasperar injustificadamente el tratamiento de esta modalidad concursal hasta el límite de superar la suma aritmética de las medidas impuestas.

Reflexión final

Las reformas que la LORPM ha sufrido desde su publicación han endurecido la respuesta a los menores infractores. En su gran mayoría estas reformas han venido precedidas de hechos graves que tuvieron un importante tratamiento mediático, lo cual generó una sensación de impunidad de los menores que cometían hechos graves. La realidad, sin embargo, es otra, y la respuesta del sistema ante los delitos cometidos por menores de edad es de mayor rigor que la existente antes de aprobarse la LORPM.

La evolución sufrida por nuestra legislación llevó al Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas a decir en 2010, con ocasión, con ocasión de los informes tercero y cuarto presentados por España en virtud del artículo 44 de la Convención, a decir que consideraba preocupante que la adopción de nuevas leyes haya dado lugar a la imposición de penas más duras a los niños que han cometido delitos graves.

Resulta difícil sustraerse a las noticias que periódicamente abren los telediarios, y que hablan de crímenes múltiples cometidos por jóvenes, y que parecen ajenos a nuestra realidad social y cultural, pero donde ya hemos tenido ejemplos de muertes múltiples causadas por menores.

A mi juicio, estos supuestos no están bien resueltos en la Ley y no sé si esto ha sido por voluntad del legislador o por falta de reflexión.

Como al principio señalaba, en un momento donde la prisión permanente revisable está en el punto de mira de todos, no estaría de más revisar el tratamiento que hace la LORPM en estos casos, evitando futuros debates y polémicas si hechos de esta naturaleza suceden, que puedan llevar a plantear una nueva vuelta de tuerca general por no haber previsto situaciones excepcionales pero que de producirse pueden provocar importantes reacciones sociales en contra de una muy buena ley.

 

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