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Comentario de la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2018.

La reincidencia en el delito de hurto y los fines de la pena

Por todos es conocida la presencia en los transportes públicos de los comúnmente llamados carteristas, que se dedican a la sustracción de bienes ajenos –normalmente dinero o teléfonos móviles- sin mediar violencia o intimidación, aprovechándose en la mayoría de los casos de los descuidos o despistes de los viajeros. Estas conductas son constitutivas de un delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal.

robo de cartera

Al respecto, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 12 de marzo de 2018 ha condenado a dos carteristas por un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión imponiéndoles además -y he aquí la novedad- la prohibición de acudir a las instalaciones del metro de Barcelona por tiempo de nueve meses. Precisamente, a combatir esta pena dedican sus mayores esfuerzos los recursos de los acusados quienes cuestionan la procedencia de la misma y la interpretación de los artículos 57 y 48 del Código Penal.

Con carácter previo, considero imprescindible poner de relieve que la prohibición prevista en el artículo 48 del Código Penal se configura como una pena y no como una medida de seguridad. Esta precisión es necesaria porque las funciones y los fines de la pena no son los mismos que los de la medida de seguridad, y tampoco responden a los mismos intereses. Es por ello que ni se exige que la prohibición deba apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad ni que se fundamente en la necesidad.

Por el contrario, para que puedan imponerse las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal se precisa la concurrencia de al menos uno de los requisitos que exige el artículo 57 del mismo texto legal: la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente presente.

Respecto al primero, recuerda el Alto Tribunal, que cuando el Código Penal se refiere a la gravedad de los hechos no está pensando en la clasificación tripartita de los delitos (graves, menos graves y leves) sino que basta con que el órgano judicial razone por qué la gravedad de los hechos justifica la imposición  de una de las medidas previstas en el art. 57.1 CP.

No obstante, es en el otro requisito – el peligro- en el que se fijan tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Barcelona. El peligro no ha de referirse necesariamente a personas concretas por cuanto no estamos ante una medida cautelar del art. 544 bis LECrim, sino que puede ir referido a delitos sin víctima o con víctimas difusas o indeterminadas. De esta forma, el concepto de "peligro" se equipara al de "peligrosidad".

Entiende la Sala que, en el caso objeto de análisis casacional, el juicio de prognosis estaba bien fundado, pues la presencia habitual de los acusados en el metro de Barcelona así como su coordinación y "profesionalidad" a la hora de cometer los delitos, acredita suficientemente su peligrosidad, que en este caso se equipara a la "reiteración delictiva".

Otro de los elementos controvertidos que resuelve la Sentencia es la delimitación del término lugar en relación con el principio de proporcionalidad. Puede parecer desproporcionada la aplicación extensiva que hace el Juzgado entendiendo por lugar cualquier instalación de la red de Metropolitano de la ciudad de Barcelona pero lo cierto es que todas las líneas e instalaciones del metro constituyen un lugar bien delimitado y entran dentro del concepto del mismo. A mi juicio, la delimitación del lugar dependerá del espacio en que se haya cometido el delito y las circunstancias del mismo, por ello estimo adecuada la extensión que se hace en el caso que nos ocupa; pues son precisamente las facilidades que proporciona el metro las que aprovechan los autores del delito de hurto y estas circunstancias favorecedoras para su comisión son las mismas en cualquier línea del metro.

En conclusión, considero que en este caso – y en aquellos que puedan guardar similitud- la imposición de la prohibición establecida en el art. 57 en relación con el 48 del Código Penal es acertada porque responde al fin de prevención especial de la pena que tiene por objeto disuadir a los autores del delito de que vuelvan a delinquir valiéndose de las circunstancias del lugar donde han venido operando; y también observo esta prohibición como una pena eficaz para evitar que se produzcan estos hechos en el metro, cumpliendo en consecuencia con el fin de prevención general.

En línea con lo antecedente, concluyo y, esta es mi opinión, que es más efectiva  la pena que determine y prohíba al autor de delitos leves o menos graves de hurto acudir a determinados lugares o hacer uso de servicios públicos -por el riesgo que representa-  que la política legislativa de incrementar la penas de prisión.

 

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