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La relatividad y el tiempo en la Justicia. Las dilaciones indebidas en el ámbito penal

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

El tiempo pasa más rápido de lo que nos gustaría. Pero ocurre (en ocasiones) que el tiempo discurre más lentamente de lo que debería y, sobre todo, si en el seno de un procedimiento penal nos encontramos.

Un mazo y un reloj

Es por todos conocidos el dicho de que "las cosas de Palacio van despacio". No obstante, en lo que afecta a la Justicia, esto debería cuestionarse.

Existen multitud de procedimientos en marcha y pocos medios para atender los innumerables casos que a nuestros Tribunales llegan y deben sustanciarse; tan solo hace falta asomarse a cualquier Juzgado y observar el colapso de papel y conocidos retrasos en las declaraciones y vistas señaladas. Sin embargo, esto es un perjuicio que afecta, directamente a los intereses de nuestros clientes (tanto si acuden a la jurisdicción penal en calidad de denunciantes/querellantes o en calidad de imputados/denunciados).

El derecho que posee el ciudadano al respecto es elevado a la categoría de derecho fundamental en nuestra constitución (1978). El párrafo segundo del artículo 24 reconoce de manera expresa  que "todos tienen derecho…a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,..".

A continuación, aunque sea a vuela pluma, realizaremos una breve crónica jurídica y tratamiento procesal al respecto:

1.      Con anterioridad a la L.O 5/2010:

a. Legislación nacional e internacional: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas venía ya reconociéndose en numerosa normativa de carácter internacional. Por ejemplo, el artículo 14.3.c) (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966) y, el artículo 6.1 (Convenio para la Protección  de los Derechos Humanos  y de las Libertades Fundamentales). Asimismo, quedaba recogido, (y elevado a la categoría de derecho Fundamental) en apartado segundo del artículo 24 de la CE y, en nuestra LECrim., en el artículo 200 (como "dilaciones injustificadas", en relación con los términos judiciales). Además, se interpretó que se encontraba integrada, (como veremos) como circunstancia de análoga justificación del art. 21 (antiguo apartado 6º).

b. Jurisprudencia strictu sensu: en nuestro ámbito jurisdiccional, es importante hacer mención, en lo que al derecho a no padecer dilaciones indebidas, a la Sentencia núm. 386/2000 de 13 marzo, Recurso de Casación núm. 442/1999 en donde se hace mención, tanto a uno de los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, como a las consecuencias que pueden derivarse de la existencia de dichas dilaciones en el seno de un procedimiento. En dicha resolución se afirma que la violación al derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, (F.Jº Segundo): 1º. "…puede llevar consigo una indemnización pecuniaria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en los arts. 121 de la CE y 292 y ss. de la LOPJ, 2º. "también puede motivar una petición de indulto. 3º. y dentro del proceso penal puede justificar la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, ahora por el núm. 6º del art. 21 del CP, conforme acordó esta Sala en una reunión de Pleno celebrada el 21 de mayo de 1999, que rectificó una anterior postura contraria a tal aplicación adoptada en otra reunión plenaria anterior de 2 de octubre de 1992…". Dicho Acuerdo enunciado (21 de mayo de 1999) es importante en tanto aglutina las tres Juntas que abordan el criterio a seguir en el caso de apreciarse dilaciones indebidas en el seno de un proceso.

c. Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional, Sala 2ª del Tribunal Supremo:

  • El Pleno no jurisdiccional de 2.10.92 aborda la decisión  respecto a la solución que debe procurarse cuando un recurso evidencia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En dicho Acuerdo se llegó a la solución de afirmar que las dilaciones indebidas servirán para procurar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
  • El realizado el día 29 de abril de 1997 afirmó la importancia casacional del pronunciamiento acerca de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas llegando, (por mayoría), al acuerdo de que en el caso de alegarse dicha vulneración (en sede constitucional) debía "ser estimado, sin pronunciamiento de segunda sentencia, sin condena en costas, y con los pronunciamientos que se estimen procedentes sobre proposición de indulto y suspensión de la ejecución de la pena, mientras se tramita la solicitud de gracia, según lo prevenido en el apartado 4 del art. 4 de la LOP. 10/95".
  • El celebrado el día 21 de mayo de 1999: nuevamente, atendió a los efectos de las dilaciones indebidas. No obstante, en este caso, la solución que se adoptó era el de compensar (las dilaciones indebidas sufridas en el proceso) con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal.

d. El Ministerio Público: por su parte, la Fiscalía General ya se pronunció mediante la Instrucción núm. 3/1993, de 16 de marzo (26/2/1994). En la misma se reguló "la Actuación del Mº Fiscal para defensa de los derechos ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas…", (B. Información Mº Justicia 5 febrero 1994, núm. 1697-suplemento). En dicha Instrucción se afirma que, "…muchas y variadas son las formas en que, a lo largo de un proceso, ese derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva puede ser menoscabado. A todas ellas habrán de hacer frente los Fiscales, reaccionando con prontitud…(…)…De todos aquellos motivos que pueden erosionar de forma especial la vigencia de ese derecho constitucional, destaca, sin duda, la falta de celeridad en la tramitación de causas penales que, en sí mismo, constituye un mal llamado a frustrar las ansias de justicia de quien demanda aquella tutelano sólo incide en la falta de efectividad en la respuesta judicial de tutela, sino que, además, integra violación (al) derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que consagra el apartado 2 del mismo artículo 24 del Texto Constitucional".

e. Proposiciones de lege ferenda: en su día se proponía establecer un "criterio objetivo", como "…establecer un plazo de enjuiciamiento proporcional al plazo de prescripción del delito, si el delito prescribe a los cinco años, el plazo hasta la obtención de la primera sentencia se puede estipular en dos años desde el inicio de la instrucción; y otra propuesta sería, asignar el plazo de enjuiciamiento directamente en función de la pena señalada a la infracción, añadiéndose a ambas opciones la consecuencia de que en caso de incumplimiento del plazo, el imputado quede exento de responsabilidad criminal de manera definitiva, dictando el tribunal un auto de sobreseimiento libre, y respondiendo el Estado de los daños y perjuicios que se hubiesen causado al perjudicado, si lo hubiere….", (SEGRELLES DE ARENAZA, I., "La Justicia tardía es siempre injusta", La Gaceta, lunes 12/1/2004, pág. 23.

2.      Con posterioridad a la promulgación de la LO. 5/2010:

El legislador, habida cuenta de las diversas posturas jurisprudenciales existentes, (tal y como hemos podido comprobar), ha incorporado (con objeto de la reforma operada con motivo de la promulgación de la L.O 5/2010 que reforma el CP 95), las dilaciones indebidas de forma expresa como 6ª circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal, pasando a ocupar, la "circunstancia de análoga significación" el 7º lugar. La redacción otorgada por el legislador no es muy precisa, en tanto recoge conceptos laxos, imprecisos, como las expresiones "no guarde proporción" o "complejidad de la causa". Por ello, es importante acudir a su interpretación jurisprudencial. En este apartado aglutinaremos los criterios jurisprudenciales (con carácter general y strictu sensu).

  • Si acudimos a la lectura del recurso de casación nº 748/2010, STS nº 85/2011 de fecha 07/02/2011, podemos comprobar como la Sala afirma que, "Los requisitos para su aplicación serán:…1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y asimismo se exige que "…la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa…", (F. J. 16º).
  • Por su parte, el recurso de casación nº 11321/2010, Sentencia: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011, afirma que, "…el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas,…, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata,…de un concepto indeterminado que requiere…el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si…ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea  imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. (…)…, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, (…)…existe acuerdo en que…se debe concretar los periodos y demoras producidas,…requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. (…). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente (STS. 17.3.2009).
  • Para su aplicación como muy cualificada de dicha circunstancia, se exige "…la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves,…(SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que…se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". (F. J. 4º).
  • En cuanto a las resoluciones emanadas por las Audiencias Provinciales (o también llamada, jurisprudencia menor) y respecto a lo que afecta a la promulgación de Acuerdos, es relevante hacer mención a la Sentencia núm. 411/2013 de 9 mayo, emitida por la Sección Décima de la Audiencia donde se aplica un Acuerdo unánime del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrado el 12-7-2012, donde en su F.J 4º se afirma que, "se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado".

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