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19/03/2024. 03:57:30

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La respuesta penal al auxilio al suicidio

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

La muerte a través del suicidio sigue constituyendo un tabú social y al mismo tiempo, desde la esfera jurídica es muy controvertida la forma en la que se afronta el fenómeno del suicidio, puesto que parece producirse una injerencia en la esfera personal del individuo, a la hora de tomar decisiones que le afectan de una forma tan íntima, como es su elección del derecho a la vida.

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En nuestro ordenamiento los aspectos relativos al suicidio se encuentran regulados en el artículo 143 del Código Penal.  Pero vamos a centrar nuestro interés, en el auxilio al suicidio. La frontera que separa la cooperación al suicidio hasta llegar a la eutanasia está definida por una débil línea que separa estos subtipos dentro de la figura penal del suicidio.

Debemos de centrar nuestra atención respecto al fenómeno del suicidio con los actos más relevantes, (dejando a un lado, la figura que se regularía en el artículo 143-1 del C. Penal relativa a la figura de la inducción al suicidio), que pueden ser imputables al autor de este delito, ya sea desde la perspectiva de aquel que  coopera con su actuación a la asistencia al suicida,  e incluso llegando a producirle la muerte y por otro lado, el tipo que se encuadra bajo  la figura de la eutanasia.

La cooperación dentro del tipo básico (auxilio al suicidio) se encuentra regulada en el artículo 143 2 del Código Penal: "2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona", en este supuesto, el autor lo que realiza son actos determinantes para ayudar a la persona que quiere llevar a cabo el suicidio y que por determinadas circunstancias no puede llegar a realizar ese acto por sí misma. Es decir, son actos imprescindibles para poder alcanzar su objetivo (el suicida), pero es él, quien en todo momento tiene el dominio de la acción y del resultado que desea alcanzar.

Se recoge también un subtipo agravado, en el art. 143-3 del C. P: "Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte." en la medida en que esa colaboración va mucho más allá de una mera cooperación por parte del autor, culminando en la realización de una serie de actos concatenados que suponen  el fallecimiento del suicida, pero por la propia mano de aquel que le está auxiliando. 

Cabe preguntarse en los casos del tipo de auxilio al suicidio cual es el bien jurídico protegido que se ampara. Dado que nos hallamos en el marco de los delitos contra las personas, el bien jurídico digno de protección se establece como propiamente el derecho a la vida independiente, encontrándose amparada en nuestra Carta Magna en el artículo 15: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Ese derecho a la vida no plantea ningún tipo de discusión filosófica en el marco del homicidio y figuras anejas, y podemos referirnos a la definición que realiza Carmignani de la Escuela Clásica Penal, cuando define el homicidio como: "homicidium est hominis caedes ad homine injuste petrata". (homicidio es la muerte de un hombre realizada injustamente por otro hombre)

¿Pero qué sucede en el delito de auxilio al suicidio/eutanasia?. Ciertamente, no podemos hablar que se trate de una muerte realizada "injustamente" por otro hombre como se señalaba en la anterior acepción. Seguimos girando en torno al concepto del derecho a la vida, pero sobre quien recae la acción realizada presenta una perspectiva bastante diferente en cuanto al derecho a la vida de cualquier individuo, puesto que el suicida desea poder disponer en un acto de voluntad de su propio derecho a la vida.

El poder de disposición sobre su propia vida y cuerpo, se ve constreñido en la medida, en qué si pudiéramos hablar de un absoluto poder de disposición de la persona, no se plantearía un debate tan activo socialmente en torno al derecho al suicidio y a la eutanasia.

El apartado cuarto del artículo 143 del C.P, recoge el fenómeno de la eutanasia, como: "El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo."  Es en este supuesto concreto, donde la petición de la persona que desea finalizar con su vida, opera no como una circunstancia de exención de la responsabilidad penal para quien le ayude alcanzar el fin de su vida (que pretende), sino como una circunstancia mitigadora de la responsabilidad penal cuando faculta al tribunal a bajar la pena en uno o dos grados en función de una valoración de las circunstancias.

 Hallamos un mecanismo parecido con relación a los delitos de lesiones, como se recoge en el artículo 155 del C.P.: "En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.".  Se plantea una solución análoga a la contemplada en el caso de la eutanasia, no estando condicionado el consentimiento a las circunstancias recogidas en el caso de la eutanasia (por la menor entidad penal comparativa, puesto respecto a lo que se dispone no es de la vida misma, sino la integridad física)

El consentimiento claro y rotundo por parte de quien desea terminar con su vida es un requisito ineludible en el tipo penal del auxilio al suicidio y la eutanasia, y por tanto a ese consentimiento se le otorga plena validez como un acto serie e inequívoco de voluntad de aquel. Pero, a los efectos jurídicos de responsabilidad penal, sólo se le confiere la relevancia de no encuadrar su propia muerte (la del suicida) dentro del marco legal del homicidio/asesinato.

Así el poder de disposición respecto al derecho a la vida individual para el suicida,  no le es reconocida sino más allá desde una perspectiva muy restringida, puesto que aún con un reconocimiento de una emisión de una declaración de voluntad, libre y eficaz y sin vicios en el consentimiento -que tendría pleno valor en la realización de cualquier actor jurídico-, cuando se trata de la propia vida, no tiene un reconocimiento jurídico pleno puesto que, la sociedad considera que se trata de un bien jurídico de un carácter indisponible por nadie, incluso por el detentador de dicho bien en sí mismo. 

Debemos de plantearnos cuál es la frontera que separa el derecho a la "muerte digna" predicado en los casos contemplados como de eutanasia activa (apartado cuarto del artículo 143 del C.P.), de los casos de auxilio /asistencia al suicida. Las circunstancias básicas que caracterizan la calificación penal de "eutanasia" se fijan en los términos de: "una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar", y en dicho contexto socialmente se reconoce   al enfermo,  que la preexistencia de una situación real y abrumadora, le llevan a desear de una forma consciente y real, el hecho de quitarse la vida, y por ende, se traslada esa petición o llamamiento "piadoso" del suicida a quien le asiste en el proceso, para minorar su responsabilidad penal.

Sin embargo, si una persona desea finalizar de forma consciente con su vida, y no está justificado dicho deseo como en el caso de la eutanasia por unos padecimientos insufribles o enfermedad terminal, pero su percepción psicológica y circunstancias personales le llevan a valorar que no tiene deseos de continuar con su proceso vital, ¿qué sucede? Y no estaríamos refiriéndonos a una patología psicológica, sino una percepción sobre la vida, (con circunstancias personales vivenciales no tan extremas como en el caso de la eutanasia, pero concurrentes y percibidas por la persona, como una vida sin dignidad) que le llevase a considerar la elección de una muerte digna, como sucede en los casos de personas de avanzada edad, pero con un buen estado de lucidez mental.

La sentencia de la A.P. de Zaragoza de fecha 19-4-16, abordaba un supuesto de estas características, persona mayor, con un estado mental, – que podía presentar algunas ideas delirantes y de persecución, pero que no la incapacitaban en su capacidad decisoria, con algunas dolencias físicas, pero no subsumibles en el caso de la eutanasia (apartado 4 del art. 143 del C. P), pero en la que la mujer quería finalizar con su vida. Su consentimiento lo expresaba a través de una carta manuscrita, así como la petición que le había realizado a su hijo de que la auxiliara en el proceso de suicidio, si ella no podía terminarlo.  En aquel supuesto, durante la evolución del proceso de suicidio, -que iba a ser realizado enteramente por ella, puesto que se atontaba parcialmente con leche y alcohol y luego pretendía asfixiarse con una bolsa de auto cierre-, la situación paso de ser cooperación de unos actos asistencia del hijo (estaba con ella para no dejarla sola,) pero al ver que no conseguía su propósito, la ayudó, poniéndole otra bolsa de auto cierre encima de la anterior para finalizar el proceso de muerte. Esta circunstancia vino a suponer pasar del tipo básico del auxilio al suicidio al tipo agravado, con el aumento sustancial de la posible pena privativa de libertad.  También se introduce desde la esfera penal, un componente claramente atenuante /agravatorio de la pena, cuando como en el presente caso (eran madre e hijo) al aplicarse la circunstancia mixta de parentesco, pero que en caso se valoró como "pietatis causa" en los que el parentesco podría como circunstancia de atenuación.

El debate en torno al auxilio suicidio siempre esa una fractura abierta, con relación a la respuesta penal que da la sociedad a esta delicada cuestión. En el caso de un consentimiento, valido, pleno y sin vicios, como cualquier acto de la vida se debería permitir plena disposición individual, sin injerencias del derecho penal y sin penalizar la figura del auxilio, o por el contrario, el poder de disposición del derecho a la vida, no puede extenderse más allá del propio individuo, penalizándose las actuaciones de aquellos que realizan actuaciones de auxilio al suicidio.  Quizás haya que pensar, que el derecho penal tenga que ir dando otras respuestas a dicha situación.

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