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La respuesta penal frente a la corrupción política

Abogada Economista. Socia en Estudio Jurídico (área penal)

La Fiscalía Anticorrupción, organismo que despliega su función en el ámbito de los delitos de corrupción pública, económicos y de blanqueo de capitales de especial relevancia, intervino, a lo largo del ejercicio 2014, en 340 procedimientos penales viendo duplicado el número de diligencias de investigación con respecto al año precedente, que alcanzó la cifra de 37, así como el número de denuncias y querellas interpuestas, que ascendió a 20, a tenor de su Memoria anual.

Mazo y billetes

Paralelamente se observa un cambio de tendencia en la percepción de los niveles de corrupción en España, que pasó de figurar entre los 20 países menos corruptos en una época de crecimiento económico sostenido hasta alcanzar el puesto 37, tras 5 años de recesión, en 2014, de acuerdo con la visión proporcionada por el informe GRECO.

En este contexto social se articuló la respuesta del legislador, sustanciada en el denominado "Plan de regeneración democrática"  materializado en las siguientes medidas legislativas:

  • Ley 9/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
  • LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico financiera de los partidos políticos, que modifica:
    • LO 8/2007 de financiación de partidos políticos.
    • LO 6/ 2002 de partidos políticos.
    • LO 2/1982 de Tribunal de Cuentas
  • Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Éste ha de ser el marco de referencia para el análisis de la reforma del Código Penal por LO 1/2015, de 30 marzo en lo relativo al Título XIX del Libro II, "Delitos contra la Administración Pública" así como a los nuevos tipos de financiación ilegal de partidos políticos.

Destacamos cuatro cuestiones fundamentales de la mentada reforma:

1. Comiso ampliado.

La figura del comiso, introducida en nuestro ordenamiento por LO 5/2010 para delitos de terrorismo y cometidos por grupos u organizaciones criminales, se hace ahora extensiva a otros supuestos de actividades delictivas sostenidas en el tiempo de las que pueden derivar importantes beneficios económicos, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia de los efectos.

A este respecto hay que tener presente la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la UE, que pone de relieve el obstáculo que para la aplicación de la figura supone la diversidad de regímenes vigente en las legislaciones de los Estados miembros.

El cohecho y la malversación integran la lista ofrecida por el artículo 127 bis del CP que presenta, no obstante, ausencias llamativas atendidos fines que en el Preámbulo se postulan como objetivos de la medida, a saber:

Financiación ilegal de partidos políticos (artículos 304 bis y ter CP).

Delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo (319 y 320 CP).

Tráfico de influencias (428 a 431 CP).

Fraudes y exacciones ilegales (436 a 438 CP).

Negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios (439 a 444 CP).

2. Cohecho transnacional.

Se establece un nuevo marco penal adecuado al Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de Estrasburgo, de 27 de enero de 1999 y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que están implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la UE (DOCE 195 de 25 de Junio de 1997), resolviéndose los problemas derivados de la concurrencia normativa con las disposiciones del Código, conforme al principio de subsidiariedad.

Igualmente su existencia determinará en todo caso la pena de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales así como de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.

El nuevo artículo 427 CP, por su parte, perfila la figura del sujeto activo del delito de acurdo con un concepto funcional de cargo o empleo público asimilable al concepto de "agente extranjero" previsto en el Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, firmado en París, el 17 de diciembre de 1997, extendiéndolo así a "cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial" o "que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero" así como a "cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública".

3. Refuerzo de la punición de determinados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración Pública.

El artículo 90 del Código Penal, que perfila la naturaleza de la libertad condicional, no ya como un grado de ejecución, sino como supuesto de suspensión de la ejecución de la pena, supedita su concesión a la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos en el artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

La reforma introduce un nuevo párrafo en el artículo 90 en orden a contemplar una previsión específica para los delitos de corrupción en el ámbito de la Administración Pública cuyo tenor literal es el siguiente: "También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado".

Paralelamente el legislador ha procedido a elevar las condenas previstas estos los tipos delictivos. Así se ven incrementadas las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, apropiación indebida, administración desleal cometida por funcionario público o fraudes y exacciones ilegales. Para los supuestos mas graves se contempla la imposición adicional de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, referida al cargo que se ostenta al cometer el delito, para los tipos de cohecho, prevaricación de funcionario público o tráfico de influencias.

Finalmente se amplían los plazos de prescripción para los delitos que llevan aparejada inhabilitación de una duración máxima de al menos 10 años modificando al efecto el régimen del artículo 131 del Código Penal.

A la vista del marco normativo descrito, hemos de plantear, por último,  una valoración crítica. En efecto, si atendemos a la realidad de países de nuestro entorno, donde menores tasas de corrupción se avienen con un menor rigor punitivo o al análisis causal de la problemática que nos ocupa, concluiremos que la lucha contra la corrupción ha de ser reconducida a ámbitos que exceden al derecho penal. En este sentido la doctrina ha destacado la necesaria corrección de los mecanismos de control frente al fenómeno de la huida de la gestión de lo público del derecho administrativo a través de fórmulas como privatizaciones o sociedades mercantiles públicas o el reforzamiento del servicio público de la Justicia dotando de autonomía financiera e institucional al CGPJ, atendiendo a las recomendaciones del GRECO.

En este orden de ideas cabe cuestionar la virtualidad de las medidas apuntadas en orden a erradicar la corrupción en el ámbito de la administración pública así como la voluntad real del legislador de llevarla a efecto tras la lectura de la DA Única del Proyecto de modificación de la LECrim en que se sostiene que "las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de gastos de personal".

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