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La Sentencia del TEDH y la cuestión de la acumulación de condenas sin resolver. Vayamos más allá de los internos vinculados a ETA

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conocida el pasado 23 de octubre, plantea importantes dudas por la similitud con aquella que tumbó la Doctrina Parot y cuestiona la eficacia del control internacional de las resoluciones nacionales en términos de seguridad jurídica y justicia. Veamos los hitos jurídicos que motivan esta valoración.

Centro penitenciario

En qué consiste la "acumulación de condenas"

De acuerdo con el art. 73 del Código penal: "Al responsable de dos o más delitos o faltas (sic) se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Para los casos en que, por la idéntica naturaleza de dichas penas, ello no es posible, el art. 75 CP trata de ordenar temporalmente su cumplimiento en el siguiente sentido: "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Es en este contexto en el que aparece el art. 76 CP para limitar ese cumplimiento sucesivo y evitar condenas excesivamente largas e inmanejables a efectos de la reinserción de los condenados. En concreto, su párrafo primero determina que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será de 25, 30 o 40 años, en función de los casos que detalla el precepto. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Acumulación de condenas de diferentes tribunales europeos

Para responder a la pregunta de si este art. 76 CP se puede aplicar entre sentencias nacionales y europeas – francesas en los casos que nos ocupan- es fundamental la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. En su art. 3 establece: "1. Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional. 2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución".

En función del precepto transcrito y después de algunas resoluciones contradictorias al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 186/2014, de 13 de marzo, vino a establecer la posibilidad de acumulación de las sentencias dictadas en nuestro país y en otros Estados miembros. Ello considerando ser más conforme esta interpretación con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía. Por ello, tal y como establece la referida sentencia, en tanto no hubiera normas que expresamente regulasen esta materia, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de la normativa europea.

Maniobra del Estado español con la Ley Orgánica 7/2014

La situación cambió radicalmente a raíz de la LO 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la UE. En su art. 14.2 determina que: "Las condenas firmes dictadas en otros Estado miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión: "a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquellas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas por la ejecución de las mismas. b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro. c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b)".

Esto es, de forma un tanto paradójica y sin mayores explicaciones al respecto, la norma que implementa la DM referida, elimina su aplicación de los procesos de acumulación jurídica de condenas, chocando claramente con el espíritu de la norma europea que traspone y abocando irremediablemente a situaciones contrarias a las que se perseguían con la Decisión Marco.

Pero es que, además, una Disposición adicional de la LO 7/2014 descarta la opción de acumular condenas europeas para las sentencias dictadas antes del 15 de agosto de 2010 (plazo máximo dado a España para incorporar la Decisión Marco), vaciándose totalmente de contenido la DM que transpone, con la indiscutible intención de alargar el encarcelamiento del colectivo de presos de ETA. Una vez más, una medida excepcional que, dictándose para un fin muy concreto, termina afectando a cualquier persona que se encuentre en dicha situación.

Similitudes y diferencias con el caso de la "doctrina Parot"

Expuesto todo lo anterior, los casos a los que afecta la resolución del TEDH que comentamos son aquellos en los que esta nueva norma nacional se aplicó retroactivamente a pesar de ser perjudicial a los intereses de los reclamantes. Caso idéntico al resuelto en la Doctrina Parot. Se aprueba una norma claramente limitadora de derechos (art. 14.2 de la Ley 7/2014) y no sólo se aplica desde su entrada en vigor hacia delante, sino también desde esa entrada en vigor hacia atrás. Y ello a pesar de la STS 186/2014, de 13 de marzo, que había establecido una expectativa de resolución favorable a los supuestos de aplicación de art. 76 CP entre condenas nacionales y europeas. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió con la Doctrina Parot, el TEDH resuelve esta vez en sentido desfavorable a los interesados, al entender que si bien la referida STS 186/2014 había reconocido el derecho a tener en cuenta las condenas no nacionales en la aplicación del art. 76 CP, lo cierto es que también concurrían otras resoluciones contradictorias con la anterior, siendo por tanto la expectativa de ese derecho menor. 

El TEDH no entra en el fondo del asunto

Siendo esto así, el TEDH no entra en el fondo de la cuestión en dos sentidos. De un lado, no aborda la aplicación retroactiva de la norma desfavorable. De otro, no atiende al espíritu de la DM que la Ley 7/2014 implementa y que tiende a que las resoluciones europeas sean consideradas en todo el ámbito de la UE.

El TEDH se limita al señalar el hecho de que el máximo de cumplimiento de 30 años no iba a variar en ningún caso. Por dicha razón concluye que no hay violación del derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), y que no cabe afirmar que se infrinja el principio "no hay pena sin ley" (art. 7). Sin embargo, el TEDH no puede entrar a valorar si la decisión de no acumular condenas españolas y francesas es conforme con la Decisión Marco, y así lo establece en su sentencia. Afirma que no es su tarea determinar si fue correcta la interpretación que hizo la legislación española sobre la acumulación de condenas cumplidas en otro Estado miembro de la UE. Señala, con razón, que no puede emitir un juicio sobre el cumplimiento o no por parte de España de la Decisión Marco (norma de la Unión Europea), ya que el TEDH constituye un órgano del Consejo de Europa y no de la Unión Europea. Tal valoración correspondería, en realidad, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se elude así tener que entrar a valorar si la transposición hecha por el legislador español de la Decisión Marco europea fue o no congruente, cuestión que solo podría haberse abordado mediante un pronunciamiento previo del mencionado TJUE.

No debemos perder de vista que la Sentencia del TJUE de 21 de septiembre de 2017 puso en serios aprietos, hace poco más de un año, la implementación nacional que la LO 7/2014 realiza de la DM al no permitir la aplicación del art. 76 CP entre sentencias nacionales y de otros Estados miembros. En respuesta a tres cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de Sofía, se estableció específicamente que la DM es aplicable tanto a la pena impuesta previamente por un órgano judicial de otro Estado miembro de la UE, como a la pena posterior impuesta con posterioridad, a la misma persona, por el órgano judicial que efectúa la acumulación, y por hechos diferentes. Y más allá de los internos afectados por la resolución del TEDH, estas cuestiones siguen pendientes para el común de los internos.

La cuestión sigue sin resolver

Debemos concluir que la decisión que comentamos del TEDH es correcta desde el punto de vista jurídico, y hacer constar que, por desgracia, dicho Tribunal no ha podido entrar en el fondo del asunto: si debían tenerse en cuenta o no las sentencias de otros tribunales europeos a efectos de la acumulación de condenas en España.

La cuestión, por lo tanto, continúa sin resolver y muchos juristas seguimos sosteniendo que se infringió la normativa de Unión Europea y que, además, se hizo con ello una interpretación claramente desfavorable al reo, conculcándose uno de los principios más esenciales del Derecho penal. Cualquier reforma que implique una rebaja de las penas tiene efectos retroactivos en las personas que ya están cumpliendo condena, careciendo de sentido poner una fecha antes de la cual no va a ser aplicable esa retroactividad de la norma más favorable. Su único sentido es puramente político, y las venganzas políticas, sea cual sea el fin, no justifican nunca los medios. So pena de cargarnos el Estado de Derecho y de afincarnos una vez más en un Derecho penal del enemigo.

La historia aún permanece inconclusa, y tendremos que esperar para ver por cuál de los caminos proseguirá el asunto. En primer lugar, cabe un último recurso ante la Gran Sala del TEDH. En segundo lugar, podría plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE, lo que obligaría a entrar en el fondo del asunto. Esta opción está vedada a los recurrentes, pero, dado que la sentencia del TEDH condena al Estado español (no lo olvidemos) por vulnerar el art. 6 del CEDH (derecho a un proceso justo), no sería descabellado que se planteara dicha cuestión prejudicial por los tribunales españoles en un futuro cercano. Y, en tercer lugar, siempre cabe la posibilidad de que el legislador español se plantee revisar la Ley 7/2014 y acabar así con una legislación de emergencia propia del Derecho penal de autor y recuperar la senda del Derecho penal del ciudadano.  

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