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28/03/2024. 19:58:11

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La suspensión de la pena privativa de libertad condicionada a los trabajos en beneficio de la comunidad

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

El marco que nos dejaron las diversas reformas del Código Penal en el año 2015, supuso un cambio sustancial en las instituciones de la sustitución (dado que esta última vendría a desaparecer esencialmente) y la suspensión de las penas privativas de libertad.

Mazo y esposas

Las especialidades de la institución de la suspensión de la pena privativa de libertad,  las vamos a encontrar a lo largo del artículo 80 del C. Penal,  y quizás la más novedosa sería la que venía contemplada en el artículo 80-3 del C. Penal:

"3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta."

Se trata de dar una cierta "segunda oportunidad" a aquellos que no están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en la suspensión general contemplada en el artículo 80-1 y 2 del C. Penal, – recogidas en el 80-2:

    "1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa."

Así, esta "segunda oportunidad" se articula con una rebaja de las exigencias de la suspensión general en la medida en que como se pone de manifiesto, no se va a exigir que sea delincuente primario, entrando en dicha examen de valoración realizado por el órgano ejecutor,  la naturaleza de los delitos y circunstancias que se ponga de manifiesto en el caso concreto y en la Hoja Histórica de Antecedentes Penales del penado.  Y el segundo requisito se rebaja, sin bien sin perder el límite de 2 años de pena privativa de libertad, pero que también se vuelve a rebajar el nivel de exigencia dado que en la suspensión general el límite de 2 años se hace extensivo a la totalidad de las distintas penas impuestas, mientras que en el supuesto especial del apartado nº 3 del artículo 80-3 del C. Penal, se individualizan las distintas penas impuestas, y sólo se establecerá dicho límite con referencia a cada uno de los delitos, el tope máximo de los 2 años anteriormente aludido.

Se trata de una suspensión que podemos reputar "especialísima" en la medida en que va a estar juntas a obligaciones concretas, más allá de las del tipo general de no delinquir durante unos plazos de tiempo. El propio precepto nos remite a las establecidas en el artículo 84-1 del C. Penal, ordinal 2º y 3º:

    "2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

    3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración."

Nos encontramos con la fijación como condición de la suspensión de la realización de los TBC, o multa.  Respecto a los TBC no podemos olvidar que puede ser impuesta como pena principal, como pena sustitutiva en caso del impago de la multa ( art. 53 del CP) o finalmente como una condición impuesta por el tribunal sentenciador para la suspensión de la pena principal privativa de libertad, como estamos analizando.

Los TBC presentan unas características propias excepcionales en la medida en que supone la realización de una prestación por parte del penado en forma de trabajo, pero como queda bien claro en nuestro texto constitucional, el trabajo de un penado no puede ser nunca impuesto, quedando proscritos  los trabajos forzados de acuerdo con el artículo 25-1 de la C.E.,  siendo necesario no sólo el consentimiento por parte del obligado a su realización en el momento de su imposición, sino que dicho consentimiento debe de mantenerse durante todo el tiempo de la realización de los mismos, dado que nadie lo puede obligar a su realización, en el caso de negativa del penado.

¿Cuáles son las consecuencias cuando no se cumplen por el penado con los TBC, como puede ser la obligación de realización del Plan de Cumplimiento o con la realización material de los mismos?

Hay diferencias ostensibles cuando estamos hablando de una pena principal de TBC o de sustitución por impago de la pena de multa (artículo 53 del C. Penal), que cuando se erigen como condición de la suspensión de la pena privativa de libertad.

Si hablamos de pena principal deberemos de acudir a la consideración de la comisión de los posibles delitos de desobediencia del artículo 556 del C. Penal ( para cuando no acude a la realización del Plan de Cumplimiento de lso TBC) o de quebrantamiento del artículo 468-1 del C. Penal, cuando no realiza las jornadas de estos.

Sin embargo, cuando los trabajos son el resultado de la condición para la suspensión de la pena privativa de libertad, dichos incumplimientos no pueden ser reputados como delitos ( en el sentido anteriormente expresado) sino que serán atípicos penalmente (como delitos), pero sin tendrán la consecuencia de poder valorarse por el juzgado ejecutor, como un incumplimiento de las obligaciones condicionadas  a la suspensión de la pena privativa de libertad, y por tanto pueden imponerse otras condiciones diferentes o revocarle dicho privilegio respecto a la pena privativa de libertad.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2018:

" Pese a la equivocidad de los términos de tal resolución y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal, que aquella transcribe, debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado. Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2. Precisamente en el apartado 1. c) del citado artículo 86 del Código Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86. Modificar las condiciones o prolongar la duración del plazo de suspensión."…. "Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal."

 

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