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20/04/2024. 14:38:43

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La violencia de género constituye un mal endémico de nuestra sociedad

Revista Derecho y Proceso Penal

La violencia de género constituye un mal endémico de nuestra sociedad , una de las mayores lacras delictivas y sociales a nivel global, que afecta a todos los países con independencia de su grado de desarrollo y frente a la que todavía no parece haberse acertado con la tecla para lograr su solución . Buena prueba de ello no sólo es el hecho de que en nuestro país casi un 4 por ciento de mujeres españolas mayores de edad declaran haber sido víctimas de malos tratos , sino también que ocasiona la muerte de una de cada cien mil mujeres, lo que justifica que este fenómeno criminológico también haya sido descrito como una “epidemia generalizada” .

Un muñeco simulando un ogro que grita a una mujer y un niño

En efecto, resulta irrefutable destacar la trascendencia y extensión de la violencia de género, máxime cuando ésta no hace distinción de clase social, raza o edad, sino que cualquier mujer, por el mero hecho de ser mujer, puede ser la destinataria de estas conductas violentas en las que las posiciones de víctima y agresor están definidas desde un primer momento: la víctima es la mujer y el agresor es el hombre.

Por tanto, la lucha contra la violencia de género debe constituir una prioridad para los poderes públicos y para toda la sociedad, en tanto constituye un grave problema social, contra el que se debe actuar de forma categórica, global y coordinada. Y ello porque no se puede obviar que las mujeres son uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad.

En este sentido, se pretende desarrollar y mejorar la seguridad máxima y la protección de las víctimas, para lo cual se crea la orden de protección, como un estatuto integral de protección que concentra la acción cautelar de naturaleza civil, penal y asistencial.

I LA ORDEN DE PROTECCIÓN

1. Origen

La figura de la orden de protección se introduce en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. En concreto, esta Ley añade un nuevo artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal[1], el cual prevé un procedimiento sencillo, que permite obtener la orden de forma rápida, toda vez que no se puede hablar de protección real a la víctima si no se consigue con la máxima celeridad. Si bien este precepto de la LECrim, en su apartado 1, se refiere a víctimas de violencia doméstica, lo cierto es que el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género[2], amplía expresamente su aplicación a las víctimas de violencia de género[3]. Así, la Ley 27/2003, junto con la LO 1/2004, ha apostado por reforzar la coordinación entre la jurisdicción civil y penal, lo que se plasma en la atribución de la competencia mixta -civil y penal- al Juez de Violencia sobre la Mujer.

En efecto, en esta materia, cabe destacar ad maiorem las siguientes normas. En primer lugar, el Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil. En virtud de esta normativa, cualquier víctima de violencia de género, secuestro o agresión contará con un certificado estándar multilingüe en el que se le reconocerá el derecho a ser protegida en toda la Unión Europea, con las mismas medidas de protección concedidas por su estado de origen; en segundo lugar, los artículos 130 y siguientes de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, en tanto regulan la orden europea de protección; en tercer lugar, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que contempla un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, destinado a la salvaguarda integral de la víctima; y, por último, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la cual amplía el ámbito de las medidas de protección integral de la mujer víctima de violencia de género, incluyendo a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de la violencia.

2. Concepto y naturaleza

El Consejo General del Poder judicial[4] califica a la orden de protección como una resolución judicial que, en los supuestos en los que existan indicios fundados de la comisión de delitos o faltas de violencia doméstica y exista una situación objetiva de riesgo para la víctima, ordena su protección mediante la adopción de medidas cautelares civiles y/o penales, además de activar las medidas de asistencia y protección social necesarias, por remisión de la orden de protección a los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas[5]. En otras palabras, la orden de protección es una resolución dictada por el juez en la que se adoptan medidas de protección y seguridad, de naturaleza civil y penal, con el objetivo de proteger a las personas víctimas de la violencia de género o doméstica cuando exista una situación objetiva de riesgo. Orden de protección que será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género[6].

Por otro lado, y de conformidad con la Exposición de motivos de la Ley 27/2003, la institución de la orden de protección de las víctimas de violencia de género nace con la vocación de unificar los diferentes instrumentos de amparo y tutela de las posibles víctimas de la violencia de género. Se trata, por tanto, de que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, tramitado, generalmente, ante un juzgado de instrucción, la víctima consiga una protección integral que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. A juicio de SERRANO HOYO, se considera que, más que una nueva medida cautelar, lo que se ha creado es un mecanismo de articulación o coordinación de medidas cautelares penales y civiles y que, además, tiene proyección al ámbito asistencial[7].

En la misma línea, DEL POZO PÉREZ afirma que nos encontramos ante un mecanismo de articulación y coordinación de diversas medidas cautelares y protectoras de la víctima, de naturaleza penal, así como de las medidas provisionales civiles, que ya existían en nuestro ordenamiento jurídico, a las que se ha unido en la misma institución una vertiente asistencial y de tutela social, que pretende lograr un estatuto de protección integral de las posibles víctimas de la violencia de género, por lo que goza de una compleja naturaleza en función de las concretas medidas que se adopten en cada orden, con el denominador común de tener como objetivo primordial la seguridad y tutela de aquella mujer que sufre violencia de género[8]. Para MORENO CATENA también es clave este objetivo y a este respecto señala que, en todo caso, la orden de protección desborda de una manera manifiesta el ámbito de las medidas cautelares y su propia denominación revela que nos hallamos ante algo diferente, ante un mecanismo más amplio que las simples medidas limitativas de derechos que pretende, más allá de cualquier otra consideración, dispensar a la víctima una protección completa en el proceso penal. De esta forma, se le evita el peregrinaje a la jurisdicción civil, activándole los mecanismos asistenciales administrativos[9].

Así pues, nos encontramos ante una figura cuya naturaleza es la de una medida cautelar de carácter personal, pero no en sentido estricto. Y ello porque en el caso de las medidas cautelares personales el objetivo de éstas es evitar que el imputado pueda sustraerse del proceso y de los efectos del mismo, sin embargo, el fin que persigue la orden de protección es proteger a la víctima de determinados delitos frente a eventuales agresiones de sus derechos por parte del imputado[10]. Para lograr este fin, la víctima, tal y como implica la orden de protección, va a ser informada de manera permanente acerca de la situación procesal y penitenciaria del agresor, así como del alcance y vigencia de las medidas adoptadas.

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[1] En adelante, LECrim.

Este precepto ofrece en once apartados una muy detallada regulación de los pasos que deben seguirse hasta que pueda dictarse la orden de protección, un estatuto integral, que "constituye un derecho de la víctima, que el juez debe aplicar no sólo en los delitos, sino también, y esto es muy importante, en las faltas, nada más conocer la denuncia y oír a las partes, por supuesto, en el plazo entre 24 y 72 horas. Activará de forma inmediata, en una misma resolución judicial, medidas cautelares de naturaleza penal y civil, con el fin de evitar ese desamparo que se venía produciendo con las víctimas y dar respuesta a esa situación de riesgo".

El comienzo de la orden de protección se origina en las medidas cautelares para los supuestos de violencia doméstica reguladas por la creación de un nuevo artículo 544 bis de la LECrim y que, al revelarse claramente insuficientes, dio lugar al nacimiento de la orden de protección stricto sensu, a través de la creación del artículo 544 ter de la LECrim.

[2] En adelante, LO 1/2004.

[3] Este precepto señala: "Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En este sentido, y tal y como se enumera en la letra a) del artículo 87 ter 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), "1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".

[4] En adelante, CGPJ.

[5] Tal y como se indica en la página web del Poder Judicial. Disponible en http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/La-orden-de-proteccion/.

Si bien no resulta factible la concurrencia de varias órdenes de protección sobre una misma víctima, lo cierto es que sí se permite la modificación del contenido de aquélla siempre que varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictarla.

[6] Este Registro Central fue creado por el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, que, a su vez, fue derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Ese Registro, de acuerdo con el artículo 2 apartado 3 c) del RD 95/2009 tiene por objeto "la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia por delito o falta, medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Asimismo, la inscripción de los quebrantamientos de cualquier pena, medida u orden de protección acordada en dichos procedimientos penales administrativos de apoyo a la Administración de Justicia".

Por tanto, conforme a este artículo 2.3 c), únicamente se deben inscribir en el mismo: penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia por delito o falta; medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación; quebrantamientos de cualquier pena u orden de protección acordada en dichos procedimientos penales.

[7] SERRANO HOYO, Gregorio, "Algunas cuestiones procesales que plantea la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica", Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, pp. 72 a 73.

[8] DEL POZO PÉREZ, Marta, "La orden de protección", en FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela. e IBÁÑEZ MARTÍNEZ, María Luisa, El reto de la efectiva igualdad de oportunidades, Comares, Granada, 2006, pp. 89-136.

[9] MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMINGUEZ, Valentín, Derecho procesal penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 318.

[10] MARCHAL ESCALONA, A. Nicolás, Manual de lucha contra la violencia de género, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, p. 202.

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