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Las Diligencias de Investigación de Fiscalía: facultades del Ministerio Fiscal e intervención de las partes

Abogada penalista, socia en ROIG, BERGÉS & MARTÍNEZ Abogados Penalistas

El art. 773.2 LECrim establece que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentado una denuncia o atestado, practicará las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El 30 de diciembre de 2013, la Fiscalía General del Estado dictó la Circular 4/2013 sobre tales Diligencias de Investigación, procedimiento previo a la incoación de un proceso judicial cada vez más utilizado por la Fiscalía.

Ministerio Fiscal

Características generales de las Diligencias de investigación.

Las Diligencias de investigación se incoan mediante un Decreto de apertura del Fiscal Jefe especificando los hechos a investigar y, si existen los datos, la identidad de la persona investigada, la calificación jurídica, la designa de un Fiscal investigador y las diligencias iniciales que hayan de practicarse. Tales Diligencias deben tramitarse conforme al principio de impulso de oficio y deben tener por objeto unos hechos determinados, quedan prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas.

Se establece un plazo máximo de duración de las Diligencias de seis meses (a excepción de las investigaciones de la Fiscalía especializada contra la corrupción y la criminalidad organizada, que tienen un plazo de doce meses), prorrogable mediante oficio dirigido al Fiscal General del Estado, debiendo abstenerse el Fiscal investigador de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta tanto reciba la autorización de la prórroga.

El Fiscal puede adoptar medidas en protección de víctimas y testigos en el curso de sus Diligencias de Investigación, conforme a las prescripciones de la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Los Decretos dictados por el Fiscal en el seno de unas diligencias de investigación son irrecurribles.

¿Qué diligencias puede practicar el Fiscal?

Con carácter general, los Fiscales pueden ordenar la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes para la averiguación de los hechos. En concreto pueden:

  • tomar declaración al investigado, diligencia imprescindible pues no se puede realizar una investigación a sus espaldas. El Fiscal deberá comunicar al investigado el motivo de su citación e informarle de sus derechos, conforme el art. 520 LECrim, quien deberá estar asistido de Letrado (particular o del Turno de Oficio). Tras la declaración debe darse al investigado y a su Letrado la posibilidad de leer la declaración y solicitar la modificación de lo que entienda que no ha sido correctamente transcrito, debiendo hacerse constar la protesta del Letrado en caso de desacuerdo. Debe entregarse copia de la declaración al investigado a petición del mismo.
  • llevar a cabo ruedas de reconocimiento y reconocimientos fotográficos, así como informes periciales, de antropometría o lofoscopia.
  • acordar la práctica de declaraciones testificales y careos.
  • realizar inspecciones oculares, reportajes fotográficos y diligencias de reconstrucción de los hechos.
  • acordar determinadas medidas limitativas del derecho a la intimidad: intervención de agendas o dietarios del imputado; grabaciones videográficas de personas o cosas en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio; vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, no pudiendo ordenar la realización de grabaciones de audio de conversaciones; el acceso a documentos no integrados en un proceso de comunicación y archivados en teléfonos móviles, ordenadores o asimilados, siempre que concurra urgencia (por ejemplo, el acceso a la agenda de un móvil, pero no el acceso al listado de llamadas que requiere de autorización judicial).
  • acordar la exhumación de cadáveres en los términos de la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos.
  • realizar investigaciones patrimoniales: recabar el auxilio y colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales; solicitar datos a entidades bancarias; solicitar información respecto a productos bancarios a la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y la Asociación Española de la Banca (AEB); en relación con investigaciones sobre sociedades y empresas solicitar información a la Tesorería General de la Seguridad Social o los Registros Mercantiles; para la investigación sobre bienes muebles solicitar información al Registro de automóviles de la Dirección General de Tráfico, al Registro de matrículas de embarcaciones de la Dirección General de la Marina Mercante, al Registro de matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como el Registro de Bienes Muebles; respecto de la situación de bienes inmuebles, solicitar información a los Registros de la Propiedad o la Dirección General del Catastro, así como al Índice Único Informatizado Notarial.
  • autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas y otras sustancias prohibidas y los equipos, materiales y sustancias mencionados en el art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias del art. 301 CP, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales mencionados en los arts.332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569 CP.
  • autorizar la técnica del agente encubierto, en los casos y con las formalidades previstas en el art. 282 bis LECrim, dando cuenta inmediata al Juez de Instrucción.
  • acceder a la información de los Registros oficiales; recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria; requerir a las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas en el curso de sus investigaciones; solicitar información al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; solicitar certificaciones del Registro Civil.

¿Qué diligencias no puede practicar el Ministerio Fiscal?.

Al Fiscal le está vetado: acordar entradas y registros; requerir a las operadoras datos sobre la titularidad ni comunicaciones realizadas desde un determinado número de teléfono o terminal informático, lo que implica la imposibilidad de solicitar el listado de llamadas emitidas o recibidas desde un terminal telefónico; declarar las actuaciones secretas; adoptar medidas cautelares, a excepción de la detención del investigado y la intervención de los efectos del delito; preconstituir prueba.

¿Qué puede hacer el investigado?

El investigado puede tomar conocimiento de lo actuado, interesar la práctica de diligencias de investigación (que habrán de ser admitidas por el Fiscal cuando sean pertinentes y útiles y rechazadas en caso contrario, mediante Decreto debidamente motivado) e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

El Instructor de las diligencias debe ser, en cada caso concreto en el que se le pida copia de las actuaciones, quien evalúe si el solicitante tiene un interés legítimo y si las actuaciones pueden considerarse en todo o en parte reservadas y por tanto, no susceptibles de entrega. El atestado incorporado a las actuaciones debe entenderse en principio de carácter reservado, por lo que la regla general será la de no proporcionar copia del mismo.

¿Qué puede hacer el denunciante, perjudicado u ofendido?

No es posible la personación de la acusación particular o popular. Denunciantes, perjudicados y ofendidos tienen derecho a ser notificados de la resolución que adopte el Fiscal por la que concluya sus diligencias de investigación, sea de archivo o sea de promoción de un proceso. En todos estos casos deberá en la notificación advertírseles, si se ha acordado el archivo, que pueden reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.

Conclusión de las diligencias de investigación.

La conclusión de las diligencias debe realizarse por Decreto motivado, tanto si se acuerda el archivo como cuando se decreta la presentación de denuncia o querella.

No es posible el archivo por razones de oportunidad. El archivo procederá tanto cuando el hecho no revista carácter de delito como cuando se compruebe la inexistencia del hecho o la falta de elementos suficientes para mantener su perpetración. Cuando pese a revestir los hechos carácter de delito, no se haya identificado o localizado al responsable, procede la remisión al Juez competente con simultánea petición de incoación de Diligencias y sobreseimiento provisional, y, en su caso, con petición del libramiento de las correspondientes órdenes de busca y presentación o de busca y captura. Podrá el Fiscal acordar el archivo también en supuestos en los que claramente concurriera una causa de extinción de la responsabilidad penal o una excusa absolutoria. La concurrencia de una causa de inimputabilidad en el sospechoso no podrá motivar el archivo de las diligencias de investigación, pues habrá de evaluarse en el proceso penal la posibilidad de imposición de medidas de seguridad y/o las cuestiones relativas a responsabilidad civil.

El Fiscal debe cesar en sus diligencias, en todo caso, tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos, y remitir todo lo actuado al Juzgado que esté conociendo del asunto, pudiendo acordarse la ineficacia de las diligencias que se practiquen por la Fiscalía conociendo la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

La decisión de archivo en ningún caso podrá equipararse, ni en su naturaleza ni en sus efectos jurídicos, a la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción.

Cuando finalizada la investigación ponga de manifiesto la posible existencia de hechos delictivos, habrá de acordarse la remisión de las actuaciones al Juez competente formulando al efecto la oportuna denuncia o querella. No cabe en estos casos el mero traslado de lo actuado al Juez de instrucción para que éste incoe diligencias previas, sin formular denuncia ni querella.

Cuando pese a no constatarse la existencia de indicios de delito las actuaciones revelaran la posible comisión de una infracción administrativa, deberán los Fiscales acordar en el decreto de archivo la remisión de testimonio de lo actuado a la autoridad administrativa competente a los efectos legalmente procedentes (supuestos de infracción de ley de seguridad ciudadana, siniestralidad laboral, extranjería, impagos a la Seguridad Social o Hacienda, cultivo de cannabis, etc)

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