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20/04/2024. 01:48:36

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Las partes en el proceso penal

Fernando Martín Fernández
Tramitador Judicial de la Administración de Justicia

Ante un proceso penal, el ciudadano no ilustrado en “Derecho” anda más que perdido ante la cantidad de posibles partes que pueden participar en dicho proceso. Vista la cantidad de versiones fallidas que se tienen de las partes en un procedimiento penal, intentaremos hacer un esquema mediante el cual sea fácil identificar cuál es cada parte, su significado y participación en el procedimiento penal.

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Las partes

Parte es "quien solicita del órgano jurisdiccional un acto de tutela jurídica frente a quien niega o desconoce su derecho".

En el proceso penal se ejercitan dos clases de pretensiones:

  • Pretensión punitiva: Obtener en sentencia el castigo del culpable.
  • Pretensión indemnizatoria: Aquella en la que los perjudicados obtengan el restablecimiento de la situación anterior y/o se les compense económicamente por ello.
  • La clasificación más importante de las partes es la que distingue entre:

  • Parte acusadora:
    • Fiscal.
    • Acusador particular.
    • Acusador privado.
    • Actor civil.
  • Parte acusada:
    • Imputado.
    • Responsable civil.

    De todas estas partes unas son necesarias para la existencia del proceso y otras no lo son aunque pueden intervenir en él.

    • Son necesarias:
      • Ministerio Fiscal: En procedimientos que se sigan de oficio (practicamente en todos).
      • Acusador privado: Sólo en los procedimientos seguidos a instancia de parte (injurias y calumnias), en los cuales el Ministerio Fiscal no va a ser parte.
      • Imputado/Investigado: Si no existe no puede derivarse una acción punitiva penal, es decir, no se podría castigar a nadie ya que no se persigue a nadie penalmente.
    • No son necesarios: El Acusador particular, el actor civil y el responsable civil.

    El Ministerio Fiscal

    Es una parte acusadora de carácter público, que ejerce la acción pública en todos los procedimientos no reservados a querella privada por injurias y calumnias (arts. 205 y ss C.P.).

    Interviene normalmente en el proceso penal ejercitando las acciones civiles y penales dimanantes de los delitos realizando las acusaciones necesarias para la plena efectividad de tal ejercicio.

    • Principios de actuación:
      • Unidad de actuación: El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y actúa como tal en todo el Estado.
      • Dependencia jerárquica: Depende de sus superiores jerárquicos, contando con una Jefatura Superior que ostenta el Fiscal General del Estado (pueden recibir órdenes directas).
      • Legalidad: El Fiscal actuará con sujeción a la Constitución y a las Leyes.
      • Imparcialidad: El Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.

    Acusador particular

    Es la persona que comparece en el proceso penal a hacer valer en el mismo los derechos que le asisten como ofendido o perjudicado por delitos perseguibles tanto de oficio como a instancia de parte (delitos públicos, semipúblicos y privados). Es decir, aunque sea parte el Ministerio Fiscal, va a existir otra parte acusatoria, en este caso el acusador particular.

    Esta calidad se adquiere por la personación formal en el proceso, compareciendo en el mismo y solicitando se le tenga por parte. Esta personación se hace de forma diferente dependiendo del proceso que se trate:

    • Sumario: Mediante querella. Exige la intervención de Abogado y Procurador.
    • P. Abreviado: Sin necesidad de formular querella. Es discutible si necesita abogado y procurador aunque desde "El Juridista" interpretamos que sí es necesario, dado que no se dice nada en la Ley sobre este tipo de procedimientos y habría que interpretar según el procedimiento ordinario (sumario) en la cual para ser parte se necesita Abogado y Procurador.
    • Delitos leves: Simple presentación como perjudicado, dado que como no es necesaria la presencia en juicio de abogado y procurador, tampoco lo será para poder acusar en la vista oral.

    La LECrim parece que favorece la intervención de la acusación particular mediante el "ofrecimiento de acciones" regulado en el art. 109 de la LECrim, según el cual "en el acto de recibirse declaración al ofendido, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en la causa".

    Acusador popular

    • Concepto: Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito del cual no ha sido ni ofendido ni perjudicado.
    • Requisitos: Art. 19.1 de la LOPJ señala que pueden ejercitar este tipo de acción los ciudadanos de nacionalidad española recogiendo el criterio del art. 270 LECrim. que concede el derecho a todos los ciudadanos españoles. El TC admite que lo puedan ser personas jurídicas. Los extranjeros sólo pueden querellarse como acusadores particulares o privados por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o los de sus representados.
    • Forma de adquisición de acusador popular: Se adquiere mediante la presentación de querella valiéndose de abogado y procurador y previa prestación de la fianza que el Juez exija. Fianza que nunca podrá impedir el ejercicio de la acción popular y que deberá ser adecuada al patrimonio del querellante.

    Acusador privado

    Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito para cuya perseguibilidad se exige la previa querella del ofendido.

    Actualmente sólo tienen este carácter los delitos de injurías y calumnias. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

    Para la persecución de los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se procederá de oficio.

    Exclusivamente están legitimados el ofendido, y en caso de fallecimiento de este los herederos, cónyuge y hermanos del difunto, siempre que la injuria o la calumnia trascendiere a ellos.

    El perdón del ofendido extingue la acción penal y origina el sobreseimiento y archivo del procedimiento.      

    Actor civil

    Recibe el nombre de actor civil la parte que se persona en un proceso penal con el fin de ejercitar la acción civil derivada del delito, es decir, es la parte que solicita la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización correspondiente por el delito cometido.

    El investigado (el imputado) o detenido

    Investigado es la atribución a una persona física de un determinado hecho punible. La investigación es un presupuesto de la acusación de manera que, no puede ser acusado quien no haya sido declarado investigado y prestado declaración como tal.

    La investigación ha de ser puesta en conocimiento del interesado para que tenga posibilidad de ejercitar su derecho de defensa (art. 118 LECrim).

    En el procedimiento ordinario (sumario), el investigado pasa a adquirir la condición de procesado cuando se dicta el auto de procesamiento en cuanto a que existen indicios racionales de haber participado en concepto de autor, cómplice o encubridor en la comisión del hecho criminal.

    En el procedimiento abreviado pasa a ser encausado, al igual que en los juicios rápidos.

    Toda persona a quien se investigue el acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa desde que se le comunique su existencia.

    La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. El art. 520 LECrim preveé que toda persona detenida o presa deberá ser informada de los derechos que le asisten entre los que se encuentra el de designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en las diligencias policiales y judiciales. Los funcionarios comunicarán al Colegio de abogados el nombre del Letrado elegido o la petición de que se le designe uno de oficio.

    El responsable civil

    Toda persona criminalmente responsable de un delito o delito leve lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

    Los autores y los cómplices, serán responsables solidariamente entre sí, y subsidiariamente por los demás responsables.

    La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

    Las Compañías Aseguradoras que hubieran asumido el riesgo de las posibles responsabilidades pecuniarias (valorables en dinero), cuando, como consecuencia de un hecho delictivo, se produzca el evento que pueda determinar el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos por el delito o infracción cometida, sin perjuicio del derecho de repetición (derecho de reclamar) contra quien corresponda (por ejemplo en los accidentes de tráfico con alcoholemia positiva, el seguro tiene derecho a reclamar la indemnización abonada a la parte contraria al conductor, es decir, a su asegurado, que dio positivo en la prueba de alcoholemia).

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