LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 14:12:37

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Las víctimas vulnerables frente al delito de abandono

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Cuando hablamos de víctimas vulnerables, es difícil poder establecer un concepto uniforme para llegar a una posible definición que pudiera facilitar el reconocimiento de su inclusión de una víctima dentro del apartado de “especialmente vulnerable”. Existen diferentes categorizaciones dentro de lo vendría a englobar la realidad de la “victima vulnerable”, siendo las más relevantes: edad, enfermedad y discapacidad respecto del delito de abandono.

Niño

El delito de abandono (artículos 229 al 231del C. Penal),  vienen a recoger una  situación de incumplimiento de los deberes de cuidado y protección, ya sea de forma temporal o  más dilatada en el tiempo,  que como garante que son asumidos por la condición del autor (sujeto activo por la condición de progenitor/ tutor/ guardadores legales o accidentales con relación a la víctima (sujeto pasivo por la condición de menor/ persona con discapacidad necesitada de especial protección) El artículo 229 del C. Penal:  

    "1. El abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

    2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

    3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

El bien jurídico protegido  en el tipo básico se centra en el derecho a la protección y cuidado que se debe de dispensar a los menores y las personas con discapacidad necesitada de especial protección, derivadas precisamente de esa intima interrelación que se genera en virtud de las relaciones tales como la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, que son indispensables en todos los aspectos anímicos y vitales de aquellos.

El sujeto activo del delito acogería a toda aquella "persona encargada de su guarda", ya lo sea por su condición de progenitor, tutor o guardador legal, (generándose un subtipo agravado por dicha condición especifica), pero también quedarían dentro otras posibles situaciones de guardador, con una mayor o menor amplitud que esté realizando funciones, en virtud de cualquier título, de cuidado y protección de un menor o persona con discapacidad.

¿Qué actos son los que pueden valorarse como una situación de abandono reprobable desde la esfera penal?.

Nos hallamos ante un delito de omisión pura por parte del sujeto activo, generando una situación de riesgo, pudiéndose llegar  a dicha situación por el incumplimiento de los deberes de garantes que le corresponden por su relación o situación personal con el sujeto pasivo, así como la puesta en peligro del bien jurídico protegido que es garantizado por el cumplimiento y la observación de las obligaciones derivadas de las situaciones de guarda y custodia del menor o persona con discapacidad.

La frontera de dichos actos la vamos a encontrar en el reconocimiento de una situación real y concreta de "desamparo", para que tenga relevancia penal. ¿Qué se entiende por "desamparo"? Se concreta como aquella situación, en la que el sujeto queda privado de la necesaria asistencia moral y material, incidiendo de una forma grave en su propia supervivencia, así como el todos los aspectos de su desarrollo en los campos afectivos, social y cognitivo.

En el caso del apartado 3, el tipo básico del art. 239-1 del CP, la situación de riesgo abstracto, pasa por un proceso en el que el peligro "abstracto", se transforma en una situación de peligro "concreto", para la vida, la salud, la integridad moral o sexual del sujeto pasivo, elevándose de una forma sustancial las penas privativas de libertad, así como la posible aplicación de la regla concursal penológica recogida al final del precepto.

En la STS de fecha 11 de julio de 2018, se venía a abordar el abandono de una persona con una discapacidad  por parte de quien era su tutora legal. Si bien el objeto del recurso de casación, intentaba atenuar dentro de los posibles tipos penales con relación al abandono, como sería el  artículo 226, (incumplimiento de deberes familiares) o los tipos más atenuados del artículo 229.1 o 231.1 del C. Penal, se ratifica la condena con relación al tipo agravado del artículo 229.3 del C. Penal.

La figura del tutor, presenta unas características propias, que giran en torno a una libertad de aceptación en el desempeño de dicho cargo, lo que no sucede cuando se trata de la figura del progenitor,  aunque las obligaciones que subyacen son claramente equivalentes para ambas figuras. El tutor asume una posición de garante frente a quien es su tutelado, puesto que aquel necesita el cuidado, protección y apoyo para cubrir sus necesidades básicas de una forma digna y adecuada.  De alguna forma, al producirse la creación de un lazo ficticio  de forma jurídica, se hace necesario extremar la diligencia en el control de las funciones y labor del tutor, que no afectan solo a la esfera personal sino también a la patrimonial. En el caso de la anterior resolución, el cargo de tutora lo ostentaba una hermana de la víctima, quien había resultado en dicha situación de incapacidad con origen en un accidente de tráfico que le produjo una enfermedad psíquica y  supuso  un deterioro cognitivo de origen postraumático, procediéndose a declarar su situación de incapacidad y sujeción a tutela de su hermana.  Así los controles se extreman, estableciéndose la necesidad de una información anual del estado del tutelado y una rendición de cuentas ante el órgano jurisdiccional que dicta la incapacidad, sobre todo como sucedía en el caso concreto al cobrarse una elevada indemnización de la entidad aseguradora correspondiente derivada del siniestro.

Los requisitos establecidos para que pueda ser apreciado el delito de abandono:

    "En consecuencia, el autor del delito previsto y penado en el artículo 229.3 del Código Penal debe: a) Ser consciente del estado en el que se encuentra su tutelado y que necesita de determinados cuidados.. En el caso de autos consta que fue precisamente la acusada quien, en consideración al estado en el que había quedado su hermano tras el accidente, reclamó del Juzgado el cargo de tutor, presentando la correspondiente demanda que incoó el procedimiento donde se acreditó que aquel, como consecuencia de la enfermedad que padecía, era totalmente dependiente de terceros para las actividades más básicas e instrumentales de la vida diaria, lo que le impedía de forma irreversible proveer lo necesario para su autocuidado y decidir conscientemente sobre sus intereses personales y patrimoniales. b) Saber que por su cargo estaba obligado a prestarlos. Consta documentalmente en autos que la acusada fue cumplidamente informada de sus obligaciones y que de hecho cumplió parcialmente con estas hasta que decidió trasladar a su hermano a Ecuador. c) Tener pleno conocimiento de que el tutelado los necesitaba. La irreversible y grave enfermedad padecida por su hermano y las muy serias secuelas que le quedaron precisaban de asistencia sanitaria, de continuos cuidados y del tratamiento fisioterápico que la propia acusada contrató mientras su hermano permaneció en España. Consta acreditado en autos por la documentación proporcionada por la tutora al hacer la rendición de cuentas, que, hasta que se produjo dicho traslado, el Sr. Iván era asistido durante las veinticuatro horas del día por una persona que era retribuida con cargo a la indemnización recibida. También le era administrado el necesario tratamiento de fisioterapia que la acusada pagaba de la misma forma. d) Tener posibilidad efectiva de prestarlos. La muy considerable suma recibida por el tutelado como indemnización por sus lesiones y secuelas, administrada por la acusada por su condición de tutora, tenía precisamente como principal finalidad poder sufragar los gastos necesarios que requirieran tales cuidados. A partir de diciembre de 2011, dejaron de prestarse, disponiendo la tutora para sus propios fines de dicha cantidad. e) Ser consciente de que tales cuidados no se prestaron ni se podían prestar en las condiciones en las que se dejó al incapaz."

El elemento subjetivo lleva aparejada una conducta claramente dolosa ya sea de forma directa puesto que,  bien existe un conocimiento claro y preciso por el obligado de  los deberes derivados de su situación de progenitor, tutor o guardador legal, frente al sujeto pasivo, que no se cumple con dichas obligaciones  concretándose en dicha situación de desamparo  (aceptada dicha situación por el sujeto activo)  o de forma eventual,  se le plantea al autor, de una forma claramente previsible el resultado de dicha situación de desamparo, cuando el sujeto pasivo ya no está bajo la esfera de los posibles cuidados y control del obligado a ello, produciéndose una desatención absoluta por el sujeto activo del delito.

En la precitada resolución sobre dicho elemento subjetivo valora que:

     "La acusada trasladó a su tutelado a Ecuador y, por tanto, a miles de kilómetros de donde ella se encontraba. A partir de ese instante incumplió de modo absoluto los deberes de asistencia, tanto materiales como morales, a que venía obligada en sus funciones de tutora, tutoría que había reclamado al Juzgado y que le permitió disponer de la indemnización a su antojo, desatendiendo las obligaciones de toda índole que exigía la asistencia del incapaz. La acusada estaba en condiciones y capacidad para realizar la acción debida y tenía pleno conocimiento de las circunstancias fácticas que generaban su deber de asistencia. Concurre, por tanto, el elemento subjetivo, dolo específico de abandono, consistente en la voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes pese a ser consciente de la situación de peligro que se originaba, ya por dolo directo o eventual."

Debemos de concluir que el delito de abandono, encuentra su justificación ética y moral en la medida en que la posición de su autor viene reforzada por los deberes intrínsecos de su relación con las victimas más vulnerables: menores y personas con una discapacidad que hace necesaria una mayor protección, en definitiva los intereses más indefensos en el ámbito social, y que la protección del conjunto de la sociedad se materializa y se dispensa por aquellos que tienen una interrelación vital con estos.  Y en estos delitos la confianza y los deberes  que han sido depositados por el conjunto de la sociedad  se fracturan…

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.