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28/03/2024. 13:42:49

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Los delitos en el entorno familiar (maltrato de obra) y el fenómeno de la indignidad para suceder y desheredación

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

En el entorno familiar se produce una profunda brecha cuando las relaciones interfamiliares se ven quebradas por la comisión de algún delito que afecta a sus miembros, produciéndose una enfrentamiento entre ofensores y víctimas y esta situación puede verse reflejada en las expectativas de los derechos sucesorios existentes.

testamento

Podemos hablar de la desheredación y de la indignidad para suceder. La posibilidad de ejercitar el uso de la facultad de desheredación  implica  un reconocimiento para el testador de un "cierto grado de libertad" a la hora de realizar su última voluntad, (testamento) frente a las obligaciones establecidas en forma de legitima y  herederos legitimarios.  La indignidad para suceder presupone un reconocimiento legal y social, que conlleva la imposición de una sanción civil por una conducta penalmente reprobable del posible heredero.  ¿Qué es lo que justifica esta  situación excepcional frente a las restricciones a la libertad de testar o la privación de la herencia al heredero por indignidad?

Debemos de acudir al concepto de desheredación entendido el mismo como un acto voluntario realizado por el testador,  a través del cual deja fuera de la herencia a determinados herederos que tienen la condición de forzosos, y amparado en las causas reconocidas por el ordenamiento civil.  Y aunque haya cierta similitud con otra institución  como es la perdida de la condición de heredero por causa de indignidad,  ambas presentan un mecanismo claramente diferenciado aunque se puedan alcanzar resultados análogos.  

Así, mientras que la desheredación es un acto de voluntad consciente y deliberado por parte del testador,  la situación de indignidad recae sobre quien tiene la condición de heredero forzoso,  como  una  situación o tacha que le hace inmerecedor de la recepción de los bienes del causante por los propios actos del posible "heredero forzoso".  Las causas que pueden justificar la desheredación vienen recogidas en el propio Código Civil, confluyendo con las de indignidad sustancialmente entre los artículos  756 del C. Civil y 853 a 855 del C. Civil.

Las de indignidad se establecen en función de la comisión ( habiendo recaído condena por sentencia firme) por delitos tales como el homicidio, lesiones, violencia física y psíquica en el ámbito familiar,  contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, derechos y deberes familiares, y otros actos como la imputación de una denuncia falsa, o actos  encaminados a forzar la voluntad del testador en el momento de realizarlo o para cambiarlo a través de medios coactivos (amenaza, fraude o violencia)

Las de desheredación pivotan de forma fundamental con relación al incumplimiento de las obligaciones de alimentos entre los miembros del círculo familiar más íntimo, situaciones que hayan devenido en perdida de patria potestad, maltrato de obra o injuria grave a padres y ascendientes, y atentados contra la vida (sin mediar reconciliación). Las diferencias que marcan ambas instituciones son varias: la desheredación sólo despliega sus efectos en los casos de sucesión testamentaria no así la de indignidad, que tendrá efectos tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. En cuanto a la posible extinción de los efectos de aquellas, para la desheredación sería necesario un acto revocatorio por el causante a través de la realización de un nuevo testamento, y la indignidad por el contrario, puede ser salvada por el conocimiento previo del testador ante del otorgamiento del testamento o a través de documento público puede hacerlo.  A efectos procesales  para los casos de desheredación sólo deberá ser objeto de prueba  cuando que fuera contradicha por el heredero desheredado, mientras que la causa de indignidad para suceder debe ser  probada de forma adecuada, en la medida en que se produce la exigencia de una resolución judicial, o si se tratase de otras supuestos, como la denuncia falsa o medios coactivos con relación al testador y el testamento deberían ser acreditados en el correspondiente  juicio.

Un caso bastante notoriedad fue objeto de examen en la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2018, y grandes rasgos vendría recogerse un supuesto de indignidad para suceder para una progenitor con relación a su hijo (menor de edad) que fallece, presentando desde muy corta edad una problemática de salud, siendo dependiente de terceras personas para la realización de cualquier mínimo acto vital. La actitud del padre con relación al menor se había caracterizado durante todo el tiempo de vida del menor de una marcada indiferencia y abandono absoluto en todos los aspectos y ámbitos de la vida del mismo. Dado el momento en que se produce el fallecimiento del menor, había que acudir a la causa nº 1 del artículo 756 del C. c. en su redacción anterior a la Ley 15/2015 de 2 de julio, en el sentido de abandono de los hijos por sus progenitores:  "3.- Ante todo hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC , pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad. La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio , por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015 , contiene las siguientes declaraciones: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013." En este caso llegó a iniciarse un procedimiento para privar de la patria potestad al padre, (al que ni siquiera llegó a personarse, siendo declarado en rebeldía), pero que no finalizaría con resolución privativa de la patria potestad, dado el fallecimiento del hijo antes de recaer sentencia.  Y prosigue "… Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase. Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor. Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor." Se habría producido un grave incumplimiento de los derechos y obligaciones familiares, y que hubieran podido generar un proceso penal en virtud de lo dispuesto en los artículo 227 y 226 del C. Penal, (no se suscitaron), pero con la actual redacción del apartado segundo del nº 2 del artículo 756 del C. c. como causa de indignidad, (redacción actual de la Ley 15/2015 de 2 de julio: "Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.", lo que no sucede con los precitados delitos dado que la pena que llevan aparejada tiene la consideración de pena menos grave, por lo que  una sentencia firme por estos delitos no sería suficiente para la consideración de su autor como indigno a los efectos de la sucesión.  Se hubiera tenido que acudir (en un caso como el que es objeto de enjuiciamiento) a resolución firme que le privase de la patria potestad.

            En el otro extremo, casos muy frecuentes pero con una base fáctica similar son los de abandono de unos familiares respecto a sus ascendientes en cualquier grado (hijos-padres/nietos-abuelos/sobrinos-tíos y tíos-abuelos). Así en una sentencia de la AP de Málaga  de fecha 8 de enero de 2016, se abordaba el tema de la desheredación de los abuelos respecto de los nietos por la aplicación del artículo 853-2 del c.c., por maltrato de obra o injurias graves de palabra, con introducción de una interpretación flexible y acorde a los valores éticos y sociales actuales de las relaciones interfamiliares:  "En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.",  y  "…En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios……" ; "… que si en una jurisprudencia anterior se ha declarado que la falta de relación afectiva y comunicación entre padres e hijos, el abandono físico y sentimental sufrido por los padres durante su última enfermedad y la ausencia de interés de los hijos para con los padres son circunstancias que carecen de relevancia jurídica, ya que corresponden más al campo de la moral y están sometidas al tribunal de la conciencia (S.S.T.S. 28-6-93, 24-1-07…), la más reciente jurisprudencia, dando un giro a tal doctrina, incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social ( S.T.S. 30-1-15 ),…". Todo lo anterior nos lleva a valorar que una interpretación flexible del "maltrato de obra", lleva a incardinar en dicho concepto a la violencia psicológica que se produce con estas situaciones de abandono familiar, menosprecio filial e incumplimiento de los deberes más elementales, y que  viene a proyectar su  "alargada sombra jurídica" en el ámbito sucesorio.

 

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