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18/04/2024. 11:32:40

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No mantener exclusivamente tesis acusatorias concretas: ¿motivo de exclusión del acusador popular?

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

El Real Decreto-Ley de 13 de junio de 1927 (en adelante, RDL) establece en su artículo 1º que “los que ejerciten alguna de las acciones penales… mientras actúen han de hacerlo exclusivamente en forma acusatoria y manteniendo tesis acusatorias concretas”. Sensu contrario, plantearemos aquí la siguiente pregunta: si el acusador popular no cumple esos requisitos, ¿puede entenderse que ha “dejado de actuar” y ser excluido/expulsado del procedimiento? El malogrado anteproyecto de LECrim, de 27 de julio de 2011, solventaba la cuestión en un sentido claro (artículos 84, 475, 476 y 538), señalando en su Exposición de Motivos que “cuando la actuación desarrollada por el acusador popular ponga claramente de manifiesto que sólo pretende la consecución de fines ajenos a la correcta aplicación de la norma penal y a la defensa del interés general, será excluido del proceso por el juez”. ¿Era novedosa esta previsión del anteproyecto? ¿O, nihil sub sole novum, realmente lo que hacía en este punto era despejar dudas, reafirmando el máximo alcance interpretativo del RDL?

Imagen de la justicia

Como punto de partida, conviene recordar que el ejercicio de la acción popular no es un derecho de los ciudadanos, ni es por sí mismo un derecho fundamental. Más bien, se trata de un principio organizativo, un elemento articulador, de la Administración de Justicia. Ello es evidente si tenemos en cuenta que, en la LOPJ, el precepto que reconoce dicho ejercicio (artículo 19.1) se encuentra en el Título Preliminar, intitulado "Del Poder Judicial y del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional" y referido prioritariamente a la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Ergo estamos ante una norma de organización de la Administración de Justicia, que habilita que la acusación pueda ser desempeñada por sujetos oficiales (Ministerio Fiscal) o privados (posible víctima o cualquier otro tercero). Afecta a la configuración de nuestro sistema de acusación, que se complementa orgánicamente con la intervención de algunos particulares. Ciertamente, en un primer momento, el Tribunal Constitucional situó directamente el derecho a ejercitar la acción pública como parte integrante de la tutela judicial efectiva (STC nº 62/1983, de 11 de julio), pero a partir de sus decisivas Sentencias nº 34/1994, de 31 de enero y, especialmente, nº 50/1998, de 2 de marzo, introdujo importantes matices a partir de la idea de que "mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art. 125 C.E. y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 C.E. en cuanto que perjudicado por la infracción penal". En esta línea, la STS, Sala 2ª, Sección 1ª, nº 1045/2007, de 17 de diciembre, señala cómo "el derecho del art. 125 no sería un derecho fundamental, aunque quien ejerza el derecho de la acusación popular tenga como parte procesal los derechos que la constitución les acuerda como tales". Por lo tanto, el acusador popular no tiene, en sentido estricto, un "ilimitado derecho de personación", encontrándose éste supeditado al correcto desempeño de su función institucional. Esta doctrina, como prisma interpretativo del RDL, debería permitirnos afirmar que si el acusador popular no mantiene exclusivamente tesis acusatorias que sean concretas, abandona la función que le ha sido confiada, siendo posible su exclusión del proceso. Así, parece que "excluyó" la SAP de Badajoz, Sección 2ª, nº 31/2000, de 15 de mayo, al acusador popular de la fase de apelación de sentencia: "quien ejercita la acción penal pública lo hace exclusivamente con el propósito de obtener el castigo del culpable, nunca su perdón ni la reducción de la pena impuesta. Por eso, como la asociación recurrente ha incurrido en contradicción con la función que la Ley le encomienda, al pretender la absolución y subsidiariamente la reducción de la pena impuesta en la primera instancia al condenado, es por lo que hay que desestimar plenamente su recurso. Con él, sólo hace contravenir lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 13 de junio de 1927".

Admitamos que "de acuerdo con el espíritu y la letra del Real Decreto-ley de 13 de junio de 1927, […] no deba considerarse como parte acusadora a la que simplemente se persona en la causa, sin expresar cuál es su finalidad" (Domínguez Viguera, 1975). Siendo así, supongamos que, reuniendo todos los requisitos objetivos y subjetivos, se admite la personación en un procedimiento de un acusador popular. Una vez personado, imaginemos que su única finalidad consiste en desprestigiar a algún imputado, presionarle con alguna finalidad (pensemos en las mal llamadas "querellas catalanas") y/o filtrar puntualmente a los medios, a cualquiera de esos fines, las novedades e incluso resoluciones que le notifiquen. No parece que tal sujeto actúe con una concreta finalidad exclusivamente acusatoria. En aplicación de lo dispuesto en el RDL (a la espera de que, de ser relegada nuestra decimonónica ley rituaria, se aclare definitivamente la cuestión), se antoja plausible sostener en estos casos la exclusión del acusador popular, al ser ajena su actuación a la función institucional que tiene encomendada.

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