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28/03/2024. 19:27:12

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Notas al artículo 316 del código penal

El tipo penal descrito en el art. 316 Código Penal (CP) en su modalidad dolosa y en el art. 317 CP, en su modalidad culposa, se configura como un delito de peligro concreto, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad en el trabajo “entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de prestación del trabajo” (SAP Toledo 3 junio 2003), con estructura típica de omisión impropia, cuyo comportamiento punible es el no facilitar los medios de seguridad adecuados al que se anuda, como resultado, la puesta en grave riesgo de la vida, salud o integridad física del trabajador, y ello al margen de la efectiva lesión que pudiera sufrir el trabajador que, en cualquier caso, tendría consideración independiente.

Varios muñequitos, uno de ellos con un paraguas verde

Como elemento normativo del tipo la conducta omisiva castigada es la de no facilitar los medios para desempeñar la actividad con la debida seguridad, lo que conlleva a infringir normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales, por lo que debe acudirse a la normativa laboral correspondiente para completar el tipo penal, pero no cualquier infracción administrativa sería típica, sino aquella que haya puesto en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador, dado que lo contrario sería incompatible con el principio de mínima intervención y estaríamos ante un simple ilícito administrativo.

En cuanto al dolo o elemento subjetivo que exige el artículo 316 se conforma por la conciencia de la infracción de la norma de seguridad laboral y de la situación de peligro grave que genera para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, y la decisión del sujeto de no evitar dicho peligro, derivada de la ausencia de aplicación de la medida de seguridad que lograría la neutralización del peligro detectado (SAP Madrid de 18 de junio de 2002). No es necesario, en todo caso, la verificación de la conducta con dolo directo, siendo suficiente la presencia de dolo eventual, conforme al cual resulta suficiente el conocimiento de la elevada probabilidad de producción del resultado de peligro concreto, es decir se representa como probable la presencia de una situación de peligro y la existencia de una norma de seguridad y, a pesar de dicha representación, mantiene la decisión de no adoptar medida de seguridad, aceptando la aparición o incremento de riesgo efectivo.

Las cuestiones más controvertidas se centran en el sujeto activo y en el sujeto pasivo de la conducta típica en este delito.

Se trata de un delito especial propio, cuyo sujeto activo sólo puede serlo quien esté legalmente obligado a facilitar al trabajador los medios necesarios para el desempeño de su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. A tenor del artículo 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), las personas obligadas a facilitar los medios de seguridad adecuados son tanto el empresario, como las personas con facultades directivas o de organización que dependan del mismo y gocen de competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a través del control funcional de las condiciones en las que se desarrolla la actividad laboral, teniendo, en definitiva, capacidad decisoria sobre la fuente de peligro y su concreta actuación, de tal modo que son los empresarios o titulares de la empresa los posibles sujetos activos del delito y además los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal.

Especial atención merece los servicios externos en materia de prevención de riesgos laborales, que cabe significar que no son empresarios ni entre sus cometidos está el de "facilitar" las medidas necesarias para proporcionar la seguridad de los trabajadores. Su labor o cometido concreto, por previsión legal, se limita al asesoramiento y apoyo al empresario, según se infiere del literal del artículo 31.3 de la LPRL, del que no puede efectuarse una interpretación extensiva en cuanto a exigencias de responsabilidad en el orden penal, siempre que así lo haya puesto en conocimiento del empresario, dado que la efectividad de las recomendaciones del servicio externo es de exclusiva potestad del empresario o de las personas que tengan facultades directivas o de organización en materia de seguridad e higiene, es decir el servicio de prevención externo es un instrumento de asesoramiento al empresario sin poder decisorio para disponer de los medios de seguridad necesarios a los trabajadores.

Legalmente se permite una delegación de funciones preventivas en un servicio externo de prevención, sin embargo no se excluye por la delegación en otros de la responsabilidad del servicio, pues el artículo 14.4 de la LPRL expresamente establece la no exclusión del deber del empresario por velar por la seguridad de los trabajadores aunque se haya organizado un servicio de seguridad por otras personas. Ahora bien, si el empresario o administrador no era consciente del riesgo concreto ni tenía razones para representárselo (para su incursión en el tipo imprudente del artículo 317 C.P) y si delegó legalmente dicha responsabilidad en personal externo, incluso interno, capacitado para ello (dado que puede imputársele culpa "in eligendo"), no puede responder penalmente de ello. En consecuencia, si existe relación de causalidad, esto es si se acredita una omisión del deber de asesoramiento o en materia de evaluación o prevención de riesgos que recaiga sobre la empresa externa, debe tenerse en cuenta la responsabilidad de dicho servicio externo a los fines de la participación delictiva en el tipo penal. Es ilustrativa la sentencia 316/2007 de 24 de octubre de la Audiencia Provincial de Cádiz.

En cuanto al sujeto pasivo es evidentemente el trabajador, concepto que debe ser entendido según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, es decir cuando existe una relación laboral caracterizada por las notas de ajenidad, voluntariedad y sometimiento a la jerarquía y organización del empresario, solamente aquellas personas relacionadas por un vínculo laboral, no aquellas que están relacionadas en virtud de un contrato de servicios, que es lo que existe en el caso de subcontratas o trabajadores autónomos. Debe quedar acreditada la nota de la ajenidad, retribución y sometimiento a organización y dirección que apunta a la existencia de relación laboral y que nos remite a la norma básica en materia de derechos, el Estatuto de los Trabajadores, que define en su artículo 1 la relación laboral que se incluye en su ámbito de aplicación y que es a su vez requisito para el reconocimiento de los derechos del artículo 4, dado que muchas veces no consta el alta en el régimen general por cuenta ajena, por lo que a modo de ejemplo son extremos a tener en cuenta: la actividad que realizaba el trabajador, si percibía remuneración, uso de medios o herramientas de la empresa, tenencia de un despacho o un lugar de trabajo en la empresa, sometimiento a horario laboral, uso de uniforme, obligación de asistencia a la empresa, etc.. Cabe recordar que en el ámbito penal deben quedar probados todos los elementos que caracterizan esa relación, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva y sin olvidar que a los tribunales penales no les vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada.

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