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18/04/2024. 04:39:17

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Novedades penales en materia de contrabando

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

Un tanto eclipsada debido a las recientes reformas proyectadas y operadas en nuestra legislación jurídico-penal, entró en vigor el pasado día 2 de julio la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Una persona con un maletín andando por un túnel.

Esta reforma supone, en primer lugar, una actualización de los compromisos internacionalmente adquiridos por España y una adaptación a la redacción vigente del Código Penal, incluyendo sus dos últimas reformas. En este sentido, se introducen nuevos conceptos para la delimitación de los ilícitos relacionados con armas y productos que pueden utilizarse para la tortura, se prevé para el delito de contrabando la responsabilidad penal de las personas jurídicas o se regula un sistema para la ejecución de la multa y de la responsabilidad civil semejante a la prevista para el delito contra la Hacienda Pública (esto es, recabando el auxilio de la Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio).

También se incluye en el concepto de "mercancía" la moneda, los billetes, los cheques y cualquier medio de pago cuando se oculten entre otras mercancías o en los medios de transporte en los que se encuentren. Esto podría calificarse como una contradictio in terminis, pues mercancía – en la definición de la propia reforma – es el bien "susceptible de ser objeto de comercio". Es decir, susceptible de ser comprado o vendido en virtud de un medio de pago. Desde luego, no el medio de pago mismo. En otra muestra de la llamada expansión del Derecho penal, se tipifican nuevas conductas. Como afirma la reforma, se ha procedido a "anticipar la realización del ilícito de contrabando a determinados hechos que pudieran entrar hasta la fecha dentro del concepto penal de tentativa, como son los relativos a la pretensión de obtener mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito el levante de las mercancías presentadas a despacho aduanero". Esta circunstancia, unida a la necesidad de "equiparación en la tipificación entre la infracción tributaria y la infracción de contrabando", habría motivado igualmente la muy discutible inclusión de una modalidad por imprudencia grave del delito de contrabando. Huelga señalar que no existe en nuestro ordenamiento (a la vista de esta reforma, no es ocioso añadir "todavía") un delito imprudente contra la Hacienda Pública, por lo que este punto de la reforma no deja de ser más que otro criticable adelanto de la barrera de punibilidad.

Como concesión al principio de intervención mínima, se elevan los importes de los bienes objeto de contrabando a efectos de tipicidad penal, que pasan a ser, dependiendo de la naturaleza de la mercancía, de 150.000 €, 50.000 € o 15.000 € (en este último caso exclusivamente para el tabaco). Sin embargo, como contrapartida, se endurecen las penas. Sorprende que en el Preámbulo de la reforma no se mencione esta circunstancia, y se alegue que únicamente se está adaptando la terminología al Código Penal vigente. Efectivamente, antes de la reforma, el delito de contrabando se castigaba con pena de "prisión menor", lo cual significaba "prisión de seis meses a tres años". Ahora, la pena del tipo básico es de "prisión de uno a cinco años". También aumenta el límite máximo de la pena cumulativa de multa, que pasa a ser del séxtuplo del valor de los bienes.

Concluyendo con las consecuencias para el proceso penal, quizás se echa en falta que no haya aprovechado el Legislador la ocasión para cerrar definitivamente el debate sobre si los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) son Policía Judicial a efectos de sus investigaciones por delitos de contrabando (como hizo expresamente la Ley 25/2007, de 18 de octubre, a efectos de cesión de datos). Las implicaciones de esta asimilación son de un calado importantísimo en la práctica forense, comenzando por la consideración de sus informes como meras denuncias sin valor pericial alguno. Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (posterior a su Acuerdo de 14 de noviembre de 2003), esta parece ser la opción que continuará imperando en la práctica, aunque la reforma se limita a definirles como "autoridad aduanera".

Por último, la reforma introduce ciertas pautas para los supuestos en los que el SVA estimara en un procedimiento administrativo que los hechos son constitutivos de una infracción penal. Así, se incluye una regulación específica sobre prejudicialidad penal, prohibición de bis in idem si la sentencia es condenatoria, o fuerza de cosa juzgada respecto de los hechos probados en la sentencia penal absolutoria para un hipotético procedimiento administrativo posterior. En mi opinión, dada la confusión existente por parte de muchos operadores jurídicos entre estos distintos principios, no puede sino agradecerse que la reforma se pronuncie sobre este punto. Todo ello sin perjuicio de las muy criticables novedades, someramente reseñadas, que asimismo introduce.

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