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Nuevo delito de acoso en la vida privada: conductas punibles

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

La convivencia en el mundo humano va generando nuevas interrelaciones en los individuos, y significativamente se va produciendo una demanda social para dar respuestas jurídicas en los distintos ámbitos del derecho, y frente a actuaciones personales que socialmente pueden ser valorados desde una perspectiva como de inocuidad social, pero que cuando se insertan en un plan preconcebido y determinado para condicionar y perturbar la intimidad personal y la vida díaria de una persona, ya no pueden ser examinadas bajo una cierta mirada social consentidora de la poca trascendencia jurídica que hasta este momento le otorgaba el derecho penal a estos actos. Hacemos referencia sin ningún tipo de duda, de las situaciones de acoso en la vida personal y privada de las personas, como un tipo asimilable para poder ser incardinado dentro del marco del delito de coacciones, pero con una sustantividad propia.

Silueta de dos caras enfrentadas

Debemos de considerar que el delito de coacciones, conlleva el ejercicio de una violencia, ya sea de una índole física, psíquica o moral,  pero que afecta de forma básica a la fase de ejecución de la voluntad individual.  Así en la STS de 18 de julio de 2002 se establece los anclajes básicos que concurren en el mismo:

"El delito de coacciones básicamente se circunscribe a la realización de una  violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer algo lo que no quiere sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y si legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física la psíquica y la denominada violencia en las cosas. "

Los problemas con relación al delito de coacciones, se presentaban en aquellos supuestos en los que los actos que realizaba el autor al intentar restringir la libertad de su víctima, no tenían la suficiente entidad como para incardinarse en lo que era el núcleo fundamental del delito de coacciones.

Nos encontramos con una actuación por parte del autor penal,  que se podría encuadrar en una zona fronteriza entre el delito de coacciones  y el delito leve de coacciones, (antigua falta de coacciones leves) generándose así,  situaciones de un acoso constante y sostenido por parte del infractor frente a su víctima,  qué de alguna forma, y sin estar caracterizados por el ejercicio de una violencia física, psíquica o sobre las cosas, implicaría  la creación de una tensión en el entorno social próximo a la víctima así como una transgresión de su propia intimidad en la vida cotidiana, que le imposibilitan a la misma,  el libre desarrollo de su vida diaria. Así en el Preámbulo  de la LO 1/2015 de 31 de marzo, con relación al delito de coacciones se argumentaba:

"También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento."

De esta forma, se ha introducido una respuesta penal a lo que vendría  denominarse  una conducta de acoso o acecho propiamente calificado como "predatorio", que ha venido a denominarse bajo la terminología jurídica inglesa "stalking", configurándose como la figura delictiva más amplia  dentro de la situación de "acoso", dado que si bien,  tiene sus propias parcelas/especialidad como  son las correspondientes a la esfera sexual, laboral o escolar, aquellas tienen un marco completamente definido y con una regulación penal que los contempla de una forma diferenciada.

Bien jurídico protegido y actos que configuran el tipo penal del artículo 173-2 C. Penal:

Si el bien jurídico protegido en el delito de coacciones afecta de forma amplia a la libertad de obrar de la víctima, en el  artículo 172 ter,  ese bien jurídico protegido se restringe al ámbito de la vida cotidiana de los individuos, como pueden ser la dignidad de la persona, integridad moral y todos aquellos que son susceptibles de reconducirse bajo la denominación de "derechos  personalísimos", tales como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.  Se debe de incidir que a pesar de  afectar a determinados bienes jurídicos con una relevancia esencial en la esfera humana, pero estas situaciones, a las que no estamos refiriendo,  eran reconducidas en el pasado,  como un "bien menor de protección", puesto   que en muchas circunstancias,  dichas injerencias en la vida privada y personal,  se contemplaban  como molestias, y maniobras persecucionales, que aun  afectando al normal funcionamiento de la vida individual personal, pero que tenían que alcanzar unas  dimensiones desproporcionadas para poder  tipificarse como la comisión de un delito de coacciones en la redacción del artículo 172 del C. Penal.

Pero, ¿cuáles son las actividades contempladas como injerencias insostenibles en la vida cotidiana de la víctima en estas coacciones especiales como son el acoso?.

Se  redacta en los siguientes términos el  artículo 172 ter:

    "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella."

El núcleo de actuación se dirige hacia la conducta tipificada como "acoso", entendiéndose dicho concepto como una persecución constante y hostigamiento que sufre una persona,  (acosado) por parte de quien se sitúa en la posición de  "acosador" con diversas finalidades entre ellas, ostentar una situación de poder respecto de la víctima y alcanzar un cierto grado de "intimidad personal", que no es querido en ningún momento por aquella.

Los elementos vertebrales que van a caracterizar el acoso serán en definitiva:

Respecto del hostigador/acosador: una conducta reiterada e intencionada y carácter obsesivo dirigido hacia una persona/s

Respecto del hostigado/acosado: la conducta no es deseada por su receptor y unas  consecuencias psicológicas en la victima caracterizadas por un cierto grado de temor e inseguridad.

Las posibles conductas:

    "1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física." En primer lugar se establece con relación a aquellos conductas, que pueden ir encaminadas,  al establecimiento de un acercamiento al espacio físico de la victima por parte del acosador, pero que no tratan de pasar inadvertidos por parte de aquel, sino que en última instancia  lo que se pretende es que dicha situación sea conocida y percibida por el acosado, quien   se ve  profundamente perturbado en su espacio físico en el que se desarrolla su vida privada.

    "2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas." Un segundo tipo de conducta  que se centra, en el intento por parte de acosador de la  consecución de  una cercanía física con la víctima.  ¿Cómo se pretende  establecer ese contacto?,  bien a través de la utilización de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. ¿Cuáles son estos medios de comunicación?: habitualmente esta comunicación se establecerá a través de vía telefónica con sus posibles variantes como contacto directo o  los indirectos, (a vía whatsapp o via SMS), también podemos hablar de correo electrónico así como de otras variantes, a través del uso y la utilización de redes sociales ya sea en Facebook, Instagram,  Twitter y otros medios  similares.

    En  este estadio,  el autor  del acoso ya pretende una cercanía más intensa  e íntima con la víctima. Si bien,   en el primer tipo de conductas lo que se creaba era una atmósfera caracterizada por un elevado grado de incertidumbre y ambigüedad en la relación acosador-victima,  se va a incrementar  la situación de violencia psicológica con relación a la víctima en este segundo tipo de conductas coercitivas, dado que  la presencia del acosador va a estar más presente en el circulo habitual de la víctima.  El autor  lo qué pretende con su conducta  es una cercanía y un contacto directo con su víctima.  También se puede plantear otro acercamiento alternativo,  ya sea a través de la vía de terceras personas,  amigos,  familiares o personas conocidas de ambos, teniendo plena certeza el acosador de que cualquier tipo de mensaje o comunicación le llegará a la víctima a través de estos terceros.

    3. " Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella" Un tercer tipo de conductas va a plantearse en un escenario completamente diferente,  aquí ya no se trata de establecer una cercanía física o crear un entorno de violencia psicológica en el  marco cotidiano o de alguna manera intimidando desde la lejanía a la víctima sino que  la atención del acosador se va a centrar en el posible perjuicio que pueda causarle de forma personal a las víctimas,  ya sea desde dentro del ámbito de la utilización de sus datos personales o la realización de actuaciones que vayan encaminadas a perjudicarle dentro de su esfera patrimonial.  En este marco, es donde  encontramos en muchas ocasiones, conductas que pueden, según su gravedad llegar a poder incardinarse en el delito de la usurpación (casos extremos)  y en  este nuevo tipo penal de coacciones,   y posible concurso con un delito de estafa.  Así, conductas tales como, la contratación de servicios de diversa índole a nombre de la víctima,  adquisición de productos , (beneficiándose el autor),  constituyéndose como una posible revancha o venganza por parte de la expareja, o incluso como forma  de liquidar posibles deudas existentes entre ambos.

    4." Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella" Finalmente, el último tipo de conductas, se caracteriza por un elevado grado de ambigüedad, en la medida en que se utiliza la expresión: "atentar contra la libertad o patrimonio de la posible victima" o de otra persona próxima a aquella.  Este último supuesto conductual recogido, deja las fronteras jurídicas muy difusas, en la medida en que los posibles atentados contra la libertad o patrimonio que puedan ubicarse en este tipo penal, y que  será  la propia elaboración jurisprudencial la que marque los márgenes de su incardinación de las conductas punitivas. 

    Debemos de dedicar una especial atención  por la trascendencia  que presente el ciber-acoso dado que es el acoso más "relevante", en el ámbito jurídico actual, en la medida en la proliferación de las redes sociales, y  se efectúa la situación de acoso a través de aquellos.  Esta conducta penalmente relevante, es la que ha venido a aglutinarse bajo la denominación anglosajona de "cyberstalking".

Es indudable que las nuevas tecnologías y las redes sociales, han transformado en profundidad estas actuaciones de acoso, dado que por un lado facilitan que se puedan realizar con un mayor grado de opacidad por parte de su autor, y el impacto personal y social que puede tener en la victima, aumenta de forma exponencial, a las antiguas técnicas de acoso.  Los actos  realizados por el autor  pueden abarcar un amplio espectro de maniobras por parte del acosador, como las que podrían ir dirigidas a su inclusión en el primer ordinal, tales como vigilancia y persecución,  que se pueden materializar a través de la  utilización de dispositivos  como GPS, o la utilización de programas específicos a través del  terminal telefónico o en ordenadores personales, incluso la utilización de cámaras-espías.  Las conductas que formarían parte de las contempladas en el apartado 2,  el ponerse en contacto con la víctima, tales como el envío de correos electrónicos de una forma reiterada y abusiva, con un contenido amplio con mensajes o archivos diversos, con inclusión de amenazas, fotografías/ imágenes de carácter personal de la víctima, pudiendo llegar a tener un contenido sexual; la utilización de las diferentes redes sociales para hacerse pasar la misma, y propiciar una situación de caos en torno a la misma, con inclusión de información falseada, exposición de fotografías o imágenes de aquella e incluso la suplantación de su personalidad y actuaciones en su nombre con la clara finalidad de denostar su prestigio social en aquellas redes de las que forma parte y perjudicar su credibilidad y entorno en aquellos.

También son coetáneas las prácticas por parte del acosador encaminadas a perjudicar  al acosado, a través del envío de virus informático con diversos resultados perjudiciales para el hardware o el software de este, o la entrada en sus cuentas privadas de correo electrónico o de otras redes sociales y sin olvidar aquellos programas introducidos en los soportes físicos (ordenadores o terminales móviles) o en las cuentas de correo electrónico, para "espiar" todos los movimientos de la persona que sufre el acoso.

El infractor se ve "protegido" en sus actos por un sentimiento de "impunidad" en la medida en que no se produce un contacto directo con el perjudicado y esa opacidad a la que nos referíamos con anterioridad,  caracterizada por el "anonimato"  hacia su autor, y a "sensu contrario"  en el otro extremo, la difusión pública del acoso, que supone una invasión de la intimidad personal de la víctima, pero que tiene repercusión amplia y un conocimiento  que llega a muchas personas a través de la difusión, reproducción y accesibilidad que permiten las TIC,s. La vulnerabilidad y la sensación de desprotección en la victima, vienen propiciadas por esa "invasión", de lo que considera su esfera  más privada e intima, a la que sólo deben de tener acceso a aquellas personas  a las que ella desee darles acceso, lo que no se produce en una situación de acoso. Así como la situación de desamparo no parece verse apoyada por la posible "respuesta legal", como mecanismos de cierre y bloqueo de las distintas actuaciones en redes sociales, para atenuar y amparar el derecho de la víctima a terminar con dicho hostigamiento por parte del autor.

BIBLIOGRAFIA:   GARCIA ALVAREZ, F, Director GOMEZ ALLER,  J. D, Coordinador (y otros):" Estudio crítico sobre  el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012, Delito de acecho/stalking: art. 172 ter"  VILLACAMPA ESTIARTE, C  (pag. 595-612); GALDEANO SANTAMARIA, A, ( pag. 567-580) Tirant lo Blanch Valencia 2013// VILLACAMPA ESTIARTE, C: "Stalking y derecho penal: relevancia jurídico-penal de una nueva forma de acoso"  Ed. Iustel  Madrid ( 2009)// VILLACAMPA ESTIARTE, C: "El proyectado delito de acecho: incriminación del stalking en derecho penal español", Cuadernos de Política Criminal , nº 109 (mayo 2013).

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