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19/03/2024. 04:27:16

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¿Obsolescencia programada del honor?

Profesora Doctora en la UNIR

En fechas recientes se ha celebrado el 40 Aniversario de la promulgación de la Constitución Española. En esta ocasión, la conmemoración ha coincidido con la propuesta de expulsar del Código Penal los delitos de injurias contra diversas instituciones públicas. Dos son los argumentos que defienden los partidarios de esta iniciativa, que ha cristalizado en una proposición de ley. De un lado, su anacronismo. De otro, la necesaria homologación con el resto de textos punitivos de la UE. Como trasfondo, el sempiterno debate en torno a la cuestión de la reforma de la Constitución. A propósito de esta propuesta, sirvan estas líneas para reflexionar en torno a la cuestión fronteriza del derecho al honor, la libertad de expresión y el corolario de libertades informativas.

Palabra honor

¿Está el derecho fundamental al honor diluyéndose? El honor es un concepto poliédrico y caracterizado por una polisemia de base que, a menudo, se conecta con la reputación, el prestigio o el buen nombre, por ejemplo.

El lector avezado estará sin duda pensando en la STS de 476/2018, de 20 de julio, en la que el Tribunal Supremo avala la redifusión de imágenes en redes sociales y se ampara en los llamados "usos sociales" de Internet para descartar una intromisión ilegítima en el honor.

En su interacción con las libertades de expresión e información, la ingente casuística que este derecho arrostra implica un desafío permanente pues pertenece a un sector normativo cuyo marco legal es parco, de ahí que resulte tan necesario acudir a la doctrina jurisprudencial para aclarar su delimitación y alcance, pues "el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante" -tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional- "y, en definitiva, como hemos dicho en alguna ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (STC 185/1989, de 13 de noviembre).

Tempranamente, el Tribunal Constitucional ha conectado el honor con la dignidad humana, reforzando su cualidad de derecho personalísimo, de ahí que haya desestimado hasta la fecha aquellas pretensiones de recursos de amparo que solicitaban este derecho para las personas de derecho jurídico-público. En línea continuista con el Alto Tribunal, el Tribunal Supremo ha acogida la posición doctrinal de aquél para descartar también tal posibilidad (por todas, STS 408/2016, de 15 de junio).

Más exigente en materia probatoria y, orillada la punibilidad de las injurias si eventualmente prosperase la proposición de ley, el derecho al honor goza de una amplia protección en el entramado jurídico nacional, europeo e internacional. A ello se añade que la vía civil es expeditiva.

Sin embargo, la protección reforzada de la que goza este derecho (ex art. 53.2CE) no implica ni mucho menos una legitimación automática de su titularidad a las personas de Derecho Público.

Si eventualmente se despenalizan las injurias, ante un ataque en forma de insultos, la mayor parte de las instituciones jurídico-públicas quedarían ayunas de protección. También (ya lo están, al menos de momento) en la vía civil.

Contribuye a reforzar el planteamiento anterior la objetivación del recurso de amparo tras la reforma operada por el legislador en 2007, en un gesto de devolver al máximo órgano encargado de interpretar la Constitución su función esencial -la hermenéutica- que tal vez había quedado desvirtuada ante el aluvión de recursos que llegó a acumular, lo que se traduce en un endurecimiento de los requisitos de procedibilidad (puesto que hay que motivar la "relevancia constitucional"), necesarios para franquear el pórtico de la admisión del recurso.

Por lo tanto, a día de hoy, si bien no es descartable un overruling (una técnica que, tras aquilatar el interés casacional o la especial relevancia constitucional ante el TS o ante el TC, permite modificar una tesis anterior en un proceso posterior -con otras partes, otro objeto, etcétera-) sobre esta concreta cuestión por parte de cualquiera de los órganos jurisdiccionales señalados, pues no hay jurisprudencia consolidada (dos pronunciamientos del mismo órgano jurisdiccional en un mismo sentido) a día de hoy las instituciones públicas no tienen la titularidad del derecho fundamental al honor.

E, insistimos, sin legitimación, estas instituciones no pueden acudir a la vía civil -que tiene en el recurso de amparo su máximo exponente- y es muy expeditiva (los plazos del precepto 53 CE para esta concreta cuestión son razonablemente breves) y, también, mucho menos exigente en materia probatoria que la penal.

Por todo lo anterior, no creo conveniente la despenalización de las injurias del Código Penal. Sí, por el contrario, considero que es muy necesaria una propuesta sobre la caracterización dogmática de la cláusula "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" que está presente en los delitos de injurias graves.  

Al respecto, el TC se ha pronunciado en jurisprudencia constante y reiterada que sólo pueden excepcionar esta cláusula la veracidad y el interés general, orillando de este modo la veracidad subjetiva, al operar como una causa material de exclusión de la punibilidad.

Pero el honor está alambrado de cuestiones que son contingentes, de ahí que resulte imprescindible pronunciarse acerca de los términos en que éste limita las libertades de expresión e información, en concordancia con el mandato constitucional, que vincula estas libertades al desarrollo democrático de la sociedad.

Al carácter contingente del derecho al honor se une la velocidad e inmediatez que caracteriza a las tecnologías de la información y de la comunicación, en general, y al uso de las redes sociales, en particular.

En un sector normativo caracterizado por la parquedad de su marco legal, la labor hermenéutica, por lo tanto, resulta esencial en la siempre compleja cuestión de ponderar la prevalencia de un derecho fundamental sobre otro.

Pero la naturaleza híbrida que caracteriza a todo bien jurídico determina que su valoración esté teñida inevitablemente de elementos subjetivos, con los riesgos que ello comporta, de ahí que esta propuesta debe ser aprovechada para invitar al conjunto de operadores jurídicos a realizar una profunda reflexión sobre los pros y los contras que una eventual despenalización de las injurias a instituciones públicas implica.

Y ello, fundamentalmente, porque consideramos que no es necesario. De hecho, es una cuestión que, implícitamente, ya resuelve la Constitución. En efecto, el orden de los preceptos no es baladí y la prelación es clara: el derecho al honor (art. 18 CE) precede a las libertades informativas (art. 20 CE).

En este sentido, para la interpretación del alcance de ambos, si eventualmente se produce una colisión, ya está el Tribunal Supremo y, sobre todo, el Tribunal Constitucional.

No estoy en contra de revisar propuestas o de acometer reformas, pero tengo la impresión de que sobre el honor hay un péndulo; es como si, de un tiempo a esta parte, el derecho hubiese encogido.

Y, también, porque no necesariamente toda reforma comporta el fortalecimiento de un derecho o de una libertad. Cuando algo se hiperprotege sucede como con el vaso invertido sobre una llama: termina extinguiéndola por ausencia de oxígeno. En cambio, cuando un derecho o una libertad se da por sentado, termina fortaleciéndose, de ahí que las constituciones de tradición anglosajona sean tan breves.

 

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