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19/03/2024. 04:37:24

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Penas, procesos y órganos judiciales

Catedrático de Derecho Procesal

Han venido conviviendo diferentes criterios penológicos en relación con la determinación de la competencia del Juzgado de lo Penal.

Se acaban de cumplir treinta años de la entrada en vigor del proceso abreviado para determinados delitos y de la creación de los Juzgados de lo Penal, cuya incorporación a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LO 7/1988, de 28 de diciembre) supuso una reforma sustancial en el régimen de procedimientos establecidos en ella hasta ese momento. Por una parte, desde un punto de vista cuantitativo, porque se pasó de la existencia de cuatro procedimientos ordinarios (el proceso ordinario, los dos procesos de urgencia y el proceso establecido por la LO 10/1980 de 11 de noviembre) a únicamente dos: el proceso ordinario (de ámbito más limitado) y el abreviado. De otra, desde el punto de vista cualitativo, porque se redujeron a uno solo los criterios relevantes para determinar el procedimiento adecuado y el órgano jurisdiccional encargado de enjuiciar la causa: la gravedad de la pena, atendiendo a su duración y naturaleza (privación o no de libertad) o a su cuantía.

Una balanza de justicia con unos libros al fondo

En este sentido el criterio punitivo del legislador de 1988 era claro: únicamente las conductas delictivas castigadas con las penas más graves privativas de libertad (reclusión mayor -más de 20 años- y menor -más de 12 años-) quedaban fuera del ámbito del proceso abreviado. Por su parte, al Juzgado de lo Penal se le atribuían el conocimiento de las causas por delitos castigados con pena de hasta seis años de privación de libertad (prisión menor), o con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con la privación del permiso de conducir, cualquiera que sea su duración, o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que su duración no excediese de seis años.

Modificaciones desde de la reforma de 1995

Este esquema sufrió diferentes modificaciones con la incorporación del Código Penal de 1995 y las sucesivas reformas tanto de la norma sustantiva como de la procesal que se produjeron con posterioridad (1998, 2002, 2003…). De forma tal que han venido conviviendo diferentes criterios penológicos en relación con la determinación de la competencia del Juzgado de lo Penal, el ámbito del procedimiento abreviado, y otras instituciones relacionadas con este (conformidad; celebración del juicio en ausencia del acusado;…) que permiten afirmar, ya desde hace tiempo, la necesidad de poner en relación el derecho penal sustantivo y el derecho procesal para precisar, en función de la gravedad de la pena (privativa o no, de libertad) u otros criterios, qué delitos deben ser enjuiciados por un proceso o por otro y, además, si debe hacerlo un órgano unipersonal o un órgano colegiado.

Piénsese, por ejemplo, que el concepto de pena grave o menos grave del Código Penal, no se corresponde con que el enjuiciamiento de la causa se atribuya a un órgano colegiado, el primero, o unipersonal el segundo, si la pena no es privativa de libertad. O que el límite cuantitativo penológico para tramitar una causa por las normas del proceso abreviado (art. 757 LECrim) no tenga equivalencia con ningún criterio relativo a la gravedad de la pena de los previstos en la norma penal sustantiva. O que la fijación de la pena de seis años en relación con la institución de la conformidad, que permanece igual desde 1988, no se corresponde tampoco con el criterio clasificatorio de las penas.

Reforma procesal de 2015

Por otra parte, desde la reforma procesal de 2015 nos encontramos en materia de recursos, que todo hecho que revista caracteres de delito, castigado con una pena superior a cinco años de privación de libertad, o si es de otra naturaleza superior a diez, con carácter general, va a ser enjuiciado en primera instancia por un órgano colegiado (Audiencia Provincial), contra cuya sentencia se prevé un recurso de apelación, que resolverá otro órgano colegiado (Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia), y después, en su caso, el recurso de casación ante otro órgano colegiado, el Tribunal Supremo.

En resumen: La elaboración de una nueva ley procesal penal, tan demandada, no puede llevarse a cabo en  relación con la competencia y procedimiento, a mi entender, sin tener en cuenta lo dispuesto en la norma penal sustantiva en materia de penas, y en particular los criterios que subyacen en la clasificación de las mismas.

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