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19/04/2024. 15:33:09

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¿Prescribe la responsabilidad civil ex delicto? A propósito de la interesante ATSJ de Cataluña de 18.03.18

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La cuestión que abordamos no sólo adquiere actualidad por el auto referido en el título, sino que tiene alta relevancia en la determinación de las consecuencias del hecho delictivo para quienes cumplen condena por su realización, especialmente, una vez que dicha condena expira y son capaces de reanudar su vida desde el punto de vista económico.

reloj y maza

Como resume el Auto que destacamos, existe en esta materia una línea de actuación aceptada en la práctica. Siguiendo su literal, "es comúnmente conocido que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la LEC en el año 2000, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado". Todo ello, destaca la resolución, pese a lo dispuesto en el art. 984.3 LECrim que determina que en materia de la responsabilidad civil impuesta en sentencia penal, se estará a lo que dice la LEC, si bien su ejecución será promovida por el Tribunal Sentenciador.    

En el sentido descrito, "la resolución recurrida declara la prescripción de la responsabilidad civil  impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente tuvo lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo fue requerido de pago infructuosamente. Considera la Audiencia Provincial (Sección 5ª) que, desde que tuvo lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se ha producido ninguna actuación, interna o externa -no consta la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización-, que permita considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil  declarada en la sentencia, prescripción que culminó transcurridos más de los quince años -en realidad, 15 años y 1 día- que prevé el art. 1.964.2 CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial (…), sin que pueda considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 CC, según el cual "el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme", y la del art. 1.930.2 CC, según el cual la prescripción afecta a "los derechos y obligaciones de cualquier clase que sean".

Por el contrario, el ATSJ de Cataluña que comentamos destaca otras resoluciones que defienden una línea interpretativa opuesta. De entre ellas, sobresale el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, en el que se expresa que la responsabilidad civil impuesta en sentencia es imprescriptible, sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio (art. 984.3 LECrim).

En este contexto, y aún asumiendo la naturaleza eminentemente civil de la responsabilidad pecuniaria ex delicto, la resolución que traemos a colación aporta argumentos de peso para alinearse con la segunda de las opciones expuestas. En primer lugar, en la posible prescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia decaen los argumentos que normalmente concurren para defender la institución de la prescripción en sí. Esto es, la necesidad de seguridad jurídica y la falta de acción del acreedor de la obligación, en tanto lo que se reclama parte de una sentencia que ha de ser ejecutada de oficio por el órgano judicial encargado de ello. En segundo lugar, no existe un precepto que específicamente establezca la prescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia por delito, con lo que, siendo la prescripción una institución ciertamente extraña a la idea más pura de justicia, especialmente desde el punto de vista de la víctima, se debe imponer una interpretación restrictiva de la misma. Por ello, el ATSJ de Cataluña distingue la prescripción de la acción civil de la imprescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia. Mientras la primera responde enteramente a lo recogido en la LEC y se ve afectada por la reducción de plazo de prescripción llevada a cabo por Ley 42/2015 -de 15 a 5 años-, tal y como ha expuesto Juan Alberto Díaz López en esta mismo foro, la segunda es ajena a cualquier plazo de prescripción que sea considerado.

Desde nuestro punto de vista, los argumentos del TSJ de Cataluña convencen en tanto lo justo es promover el resarcimiento de la víctima en todos sus términos. A la vez, desde el punto de vista del penado, es necesario lograr un grado de reinserción social tal que el mismo busque la satisfacción del daño causado y no el mero transcurso del tiempo necesario para su prescripción. Sin embargo, en la práctica, la cuantía de las responsabilidades civiles ex delicto es en muchas ocasiones inabordable en términos realistas. Además, en contra de lo que considera el ATSJ catalán, concurren argumentos de seguridad jurídica a considerar, pues los condenados raramente conocen de qué modo y en qué términos se ejecutan dichas responsabilidades una vez pasado largo tiempo tras haber sido condenados por el delito. En definitiva, tras el cumplimiento de la condena, se ven abocados a la seguridad de saber que no van a poder hacer frente a la responsabilidad civil impuesta en sentencia, y a la inseguridad de las consecuencias jurídicas que pueden ejecutarse en el patrimonio que pongan a su nombre.   

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