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Prescripción del delito: efectos de la presentación de denuncia o querella

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Abogado asociado a DOMINGO MONFORTE Abogados.

Se aborda la aplicación del artículo 132 del Código Penal regulador del cómputo del plazo de prescripción, conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, respecto de los hechos delictivos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor y los efectos de la presentación de una querella o denuncia, a la luz del principio de legalidad: irretroactividad y taxatividad la norma penal.

Mazo

La prescripción es una institución jurídica cuya fundamentación reside en el principio de seguridad jurídica. El artículo 130 del Código Penal la configura como una causa de extinción de la responsabilidad penal, de forma que pasado el lapso temporal establecido desde la acción u omisión delictiva sin haberse dirigido un procedimiento frente al autor se extinguen las responsabilidades penales que pudiera tener por la comisión de los hechos.

El artículo 131 del Código Penal establece los plazos de prescripción de los delitos atendiendo a la duración de su pena y el 132 del Código Penal establece el cómputo de dichos plazos. En virtud de este último precepto, el plazo se computa desde el día en que se cometió la infracción punible y en los delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción, quedando interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, esto es, en el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Ante el silencio del legislador sobre los efectos de la presentación de una querella o denuncia y la disparidad y enfrentamiento de criterios entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio añadió, para mayor seguridad jurídica, que la presentación de querella o denuncia formulada ante órgano judicial si bien no interrumpe por sí misma la prescripción, la suspende por un plazo de seis meses, dentro del cual si se dicta la resolución a la que nos hemos referido se interrumpirá el plazo con efectos desde la fecha de interposición de la querella o denuncia.

De esta forma, la nueva redacción del artículo 132 del Código Penal acoge el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre los efectos suspensivos de la presentación de la querella o denuncia y, en consecuencia, desestima la tesis del Tribunal Constitucional. Para el primero, la interposición de la querella o denuncia implicaba la suspensión de la prescripción mientras que el segundo mantenía que carece de efectos suspensivos y solo estimaba interrumpida la prescripción en caso de que se dictara resolución motivada dirigida frente a persona determinada. (Vg. STC 63/2005, Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional 12-05-2005, STC 29/2008, de 20 de febrero y Acuerdo No jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008).

Como se ha dicho, la redacción vigente del artículo 132 del Código Penal no hace sino aclarar la cuestión y unificar el criterio interpretativo reconociendo los efectos suspensivos[aún de forma limitadamente temporal] del ejercicio de la acción penal. Ahora bien, el problema se nos plantea cuando se formula una denuncia o querella sobre unos hechos constitutivos de delito que fueron cometidos con anterioridad a la reforma del Código Penal y, en consecuencia, existiendo la disparidad de criterios interpretativos a la que hemos aludido.

¿Debemos entonces aplicar la redacción vigente en el momento de la presentación de la querella o la vigente en el momento de comisión de los hechos delictivos? Y en este último caso, ¿a qué interpretación se ha de atender?

Sobre este particular, aporta luz la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (nº de Recurso: 1826/2017, nº de Resolución: 189/2018) que en un supuesto en que los hechos fueron cometidos con anterioridad a la LO 5/2010 y la querella fue presentada con posterioridad, consideró que el artículo 132 del Código Penal aplicable debe ser el vigente en el momento de la comisión de los hechos, puesto que al tener un componente de Derecho penal sustancial o material, su aplicación retroactiva es desfavorable al reo. Dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

[…] Sin embargo no cabe olvidar que los delitos de cuya prescripción se trata habrían sido cometidos con anterioridad a que esa norma fuera revisada por el legislador.

Y de ahí deriva una cuestión que no puede soslayarse: si el régimen de la responsabilidad penal que deriva del hecho delictivo incluye la norma penal que regula la prescripción y subsiguiente extinción de aquélla, vigente el día en que el delito se consuma.

Parece razonable conferir tal naturaleza a una norma de la que depende que el juez pueda/deba decidir sobre la libertad de un ciudadano. Aunque el presupuesto de un concreto contenido de tal norma venga constituido por un acto producido dentro del proceso. Una cosa es la naturaleza de aquel presupuesto y otra la del contenido de la norma que anuda al mismo un efecto, como lo es extinguir o no la responsabilidad penal. Este contenido normativo es el propio de una norma penal.

En conclusión: si la norma que fija cuanto tiempo ha de transcurrir para que se declare extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de un delito es la vigente al tiempo de su comisión, la norma que determina como se computa, o deja de computar el transcurso de ese periodo de tiempo también tiene que ser la vigente al tiempo de los hechos.

La norma previa a la reforma de 2010, conforme al artículo 132.2 del Código Penal tras la Ley Orgánica 15/2003, y la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional, no atribuía al acto de interposición de querella, en cuanto acto de parte aún desprovisto de valoración jurisdiccional, capacidad para interrumpir el transcurso de los plazos de prescripción del delito que se decían en el artículo 131 del mismo Código Penal. Ni siquiera cuando posteriormente una decisión jurisdiccional valorase la pertinencia de la admisión de la querella. Porque entonces era esa resolución jurisdiccional la que generaba la consecuencia interruptiva. Pero sin efectos ex tunc, sino solamente ex nunc. Es decir sin fijar a la fecha de la interposición efecto alguno. Esa consecuencia de establecer un cómputo desde un dies a quo anterior a la decisión del juez no fue introducida hasta la Ley Orgánica 5/2010. Y porque eso supone aumentar el tiempo durante el cual cabe la posibilidad de privar de libertad al autor del delito, no cabe aplicarlo a delitos consumados antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

Atendiendo a lo expuesto y compartiendo la solución que adopta la citada Sentencia del Tribunal Supremo llegamos a las siguientes conclusiones:

    1.- La respuesta a las preguntas planteadas debe partir necesariamente de la naturaleza de la norma, y el artículo 132 del Código Penal, en tanto que regula la prescripción penal, es una norma de naturaleza mixta (sustantiva y procesal) según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto por su ubicación sistemática (Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal) como por sus efectos materiales y procesales.

    2.- Si, como hemos concluido, estamos ante una norma de naturaleza en parte sustantiva, la solución viene dada por aplicación del principio de irretroactividad de la norma penal desfavorable al reo.

    Esto es, si la norma penal conforme a su redacción actual es desfavorable respecto de la vigente en el momento de los hechos debemos abandonarla, pues lo contrario implicaría una evidente conculcación del principio de legalidad y seguridad jurídica. Y en la medida en que la suspensión del cómputo de prescripción supone el aumento del tiempo durante el cual el autor del delito puede verse privado de libertad no puede ser de aplicación el vigente artículo 132 del Código Penal.

    3.- En consecuencia, consideramos que es de aplicación la norma vigente en el momento de la comisión de los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y por ello estimamos que, habida cuenta de que existían dos criterios interpretativos dispares que hicieron necesaria la aclaración expresa sobre los efectos suspensivos de la presentación de la querella, el respeto a la interpretación restrictiva de la norma penal (principio de taxatividad) nos lleva ineludiblemente a concluir que no debemos otorgar ningún efecto al ejercicio de la acción penal pues ello implicaría completar el vacío legal en contra del reo y esto es precisamente lo que hizo necesaria la reforma del artículo 132 del Código Penal.

En definitiva, y en ello va nuestra conclusión, la querella o denuncia presentada respecto de unos hechos constitutivos de delito y cometidos antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010, carece de efectos suspensivos e interruptivos del plazo de prescripción.

Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Carlos Peñalosa Torné.

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

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