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29/03/2024. 02:13:00

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Protección a las víctimas y función de la justicia penal

Catedrático de Derecho Penal

Hace muchos años ya que se acuñó el concepto de victimización secundaria (H. Kühne, 1986), con el que se designaba al conjunto de secuelas del delito que van más allá de su resultado, y que golpean a la víctima, a quien hay que dar ayuda material y psicológica, asistencia legal fácil y de calidad, información y comprensión del proceso penal, tan abstruso y tan largo, y, a veces, inaccesible, y también se puede añadir la conducta del propio autor, que puede jactarse de su impunidad o amenazar a la víctima.

Varios muñecos y uno con un paraguas

El sistema penal, se dice, no ha sido hasta ahora capaz de solucionar ese doloroso conjunto de consecuencias posteriores al delito. Con razón sobrada, esa es hoy una parte central de la victimología, y, lo que es más importante, es un problema al que el Estado social tiene que hacer frente como parte fundamental de su política criminal.

Es lógico que en amplios sectores de la ciudadanía  se critique – por lo común, sin saber de qué se habla – la que se considera excesiva preocupación estatal por la reinserción de los delincuentes y las condiciones de la vida en prisión, mientras que quien ha sufrido la desgracia de ser víctima de un delito queda abandonada a su suerte. Esa censura flota en el ambiente y, considerando que en la guía de todos los partidos se sitúa el problema de las víctimas del delito, y, especialmente, del terrorismo – sin analizar los excesos de utilización partidista y electoral que se han producido en esa materia – nada de extraño tiene la aparición de un proyecto de Estatuto de las Víctimas del delito, que ha sido ya informado por el CGPJ, y que, en líneas generales ha merecido aplauso.

Dicho esto, creo que conviene enfriar las ideas y no desquiciar las cosas. Fuera de duda está que todo lo que sea asistencia a las víctimas está más que justificado, y lo mismo hay que decir de todo lo que concierne a la facilitación de asesoramiento, defensa, representación, presencia en el proceso. Más aun: es lógico que se dedique una especial atención de todo orden ( jurídico, social, psicológico) a determinados grupos de víctimas (terrorismo, violencia doméstica, trata) Ahora bien, el anteproyecto de Estatuto de la Víctima (EV) va  mucho más lejos, confiriendo a la víctima expresas posibilidades de intervención en el proceso penal y en la ejecución de la pena.

Consideremos cuál es la situación actual:  con la Reforma del CP del año 2003, sobre cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo (art.78-3 CP)  la necesidad de oír a las "partes" -además del Ministerio Fiscal, la víctima personada en la causa- cuando se trate de acordar el "retorno al régimen normal de cumplimiento" a los penados a los que se les haya aplicado el artículo 78 del Código penal -que se refería al cálculo de fechas de beneficios sobre la suma de las penas impuestas y no sobre los límites de la acumulación jurídica-. También se establecía la necesidad de oír a las partes para conceder el beneficio del adelantamiento de hasta noventa días por año a los efectos de la obtención de la libertad condicional (beneficio que también se introdujo en 2003 a través del art.92 CP). Por fin, para obtener la suspensión de la ejecución de la pena, actualmente hay que tener satisfecha la responsabilidad civil, y en caso de que no sea así por insolvencia total o parcial, se exige (art. 81. 3º CP) que se "oiga" a los "interesados". 

En suma: en el sistema penal español -prescindiendo ahora de la atención económica, social, de defensa en juicio, de protección, de suministro de intérprete, etc.- los ofendidos por el delito pueden ejercitar la acción penal junto al MF y tienen audiencia preceptiva en cuestiones determinantes del régimen de ejecución de la pena, en un grado desconocido en otras legislaciones de la UE. Por supuesto que en el campo de la protección y ayuda a las víctimas, sin perjuicio de las condiciones que se establezcan,  todo esfuerzo que se haga merece aplauso. Además se ha de recordar que cualquier política de ayuda a la reinserción está previamente condicionada por una paralela ayuda a la víctima u ofendido.

Sentado lo anterior conviene examinar lo que propone el Anteproyecto de ley del Estatuto de la Víctima del delito, presentado el pasado mes de octubre como último eslabón de la reforma penal, informado por el CGPJ en enero de 2014, aunque todavía no ha sido presentado en el Congreso (del Código procesal penal nada se dice por ahora). El Estatuto se inspira, según se dice, en la Directiva 2012/29/UE del  Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. En todo caso, de acuerdo con las noticias recibidas, se pretende ir más allá de cualquier modelo que pueda verse en Europa, recogiendo los deseos y pretensiones de la sociedad española.

De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Justicia, otras Directivas han sido también tenidas en cuenta (relativas a normas mínimas sobre los derechos, apoyo y protección de las víctimas de delitos;  prevención y lucha contra la trata de seres humanos, lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y, en cuanto a las que afectan al proceso penal, la relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la referida al derecho a la información en estos mismos procedimientos.

Hay que decir que la básica Directiva 2012/29 UE, que distingue entre ayuda a la víctima e intervención en el proceso penal, advierte que sus propuestas tienen un encaje diferente según cuál sea la estructuración del  proceso penal en cada Estado miembro, admitiendo la posibilidad de que la víctima pueda no tener estatuto procesal de parte -cosa que no sucede en el sistema español-, con lo que algunos derechos que regula, básicamente de información sobre el curso del proceso, conocimiento de la puesta en libertad, etc., tienen sentido solo partiendo de que la víctima no está presente en el proceso, y por la misma razón se entiende la declaración del derecho a recibir explicaciones sobre los motivos que han llevado a jueces o fiscales a no imputar o acusar.

Pero, como antes indiqué, el anteproyecto de Estatuto no se limita a recoger las indicaciones de las diferentes Directivas, sino que además quiere atender las  pretensiones de la sociedad española. Se desconoce el camino por el que se ha establecido cuál es el criterio de la sociedad española en relación con estos temas, aunque se pueda dar por supuesto que el deseo de una víctima sea que el agresor se pudra en la cárcel, y el de cualquier víctima que cumpla realmente la pena que se le impuso (sin entrar ahora en lo difícil que es hacer comprender la diferencia entre pena solicitada, pena impuesta y sistema de ejecución de la pena).

Recordando, pues, que no se trata de obligaciones  derivadas de la UE, destaca la introducción del derecho a recurrir el auto de clasificación en tercer grado, que se reconoce a todas las víctimas, hayan sido o no parte en el proceso. Ese recurso, ante el Juez de Vigilancia penitenciara, se prevé para los casos en los que el Juez haya autorizado la posible clasificación del penado en tercer grado sin haber extinguido la mitad de su condena, si se trata de penas de prisión superiores a cinco años. Quiere ello decir que a aquellos penados a los que se les haya aplicado el sistema de aplicación de beneficios sobre el total de la suma de penas impuestas no pueden ser trasladados al "régimen normal" -referirlos al límite de cumplimiento- sin que la víctima pueda intervenir. También se reconoce- en los caso de condenas de más de 5 años y  delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, tortura, contra la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual o de robo cometidos con violencia o intimidación, así como terrorismo y organización criminal, el derecho del ofendido a recurrir la concesión de libertad condicional, y además, exigir al tribunal  que imponga al liberado las medidas de control que estime necesaria para garantizar su seguridad.

A esas facultades de intervención en la ejecución penitenciaria se añaden otras dentro del proceso penal. En concreto la posibilidad de recurrir los autos de sobreseimiento -derecho de cualquier parte, pero que se reconoce a las víctimas aunque no se hayan personado como parte en el proceso- dando para ello un plazo de  20 días, claramente superior al de tres días que contempla la ley vigente, para que así las víctimas tengan tiempo suficiente para personarse y recurrir.

La lectura de esas ideas es seguro que producirá reacciones de aplauso en todos aquellos que consideran que el interés de las víctimas de los delitos ha de pasar por encima de cualquiera otra consideración, y que cualquiera que lo discuta es, sin defensa posible, un amigo de los criminales indiferente al dolor de las víctimas. Pero tal vez convendría pararse a reflexionar sobre la razón de ser de estas nuevas singularidades hispanas. La bondad de todas las medidas de apoyo a la víctima es algo que está fuera de duda, como he  dicho antes. Pero los poderes de intervención en la ejecución penitenciaria merecen otra valoración.

El monopolio punitivo del Estado no es un poder "abusivo", sino una conquista, y así tiene que ser valorada. La pena se funda a la vez en criterios de retribución, prevención general y prevención especial, dependiendo de cada fase: cumple una función de prevención general cuando es conminada, se somete a criterios de proporcionalidad cuando es determinada, y cuando se ejecuta, sin perder esas anteriores funciones, atiende a fines de prevención especial para dar cabida en lo posible al interés en la reeducación o reinserción. La función de la pena no es directamente dar satisfacción a la víctima, aunque el Estado de Derecho está comprometido en que las leyes se apliquen y la satisfacción es el funcionamiento del Estado.  Pero la víctima no tiene un poder de disposición sobre la justicia penal -excepción hecha de los delitos estrictamente privados- y por eso mismo, no puede intervenir en el control sobre la ejecución de la pena (sin perjuicio de su derecho a exigir protección frente al agresor si es puesto en libertad) del mismo modo que no dispone del poder de perdonar al agresor más que en los casos tasados por la ley.

Si los responsables del control de la ejecución penitenciaria entienden adecuada una progresión de grado, ese debiera ser el único criterio atendible, sin perjuicio de la posible discrepancia del Fiscal o del Juez, discrepancia que se deberá inspirar en el interés general, pues eso es lo que corresponde al carácter público del sistema penal. Es fácil comprender que la eventual oposición de la víctima a un cambio de grado no tendrá nada que ver con la evolución del tratamiento penitenciario, sino con su personal satisfacción, y ese es un objetivo que el sistema penal no puede perseguir sin pervertirse. No sabemos las consecuencias que en la práctica pueden tener esas reformas, pero lo que es seguro es que su sola presencia basta para deformar el sentido del derecho penal.

En nuestro país, el siempre grave y delicado problema de la atención a las  víctimas del delito ha tenido derivas políticas claramente indeseables, que están en mente de todos y no es preciso referirlas. Su presencia en el debate político y su instrumentalización electoral han dado lugar a consecuencias conocidas. Fuera de duda está la tragedia colectiva que ha supuesto el terrorismo y el dolor que ha dejado. Pero una vez reconocido ese hecho hay que procurar no desquiciar el derecho. Inicialmente se produjeron excepciones legales para los hechos terroristas, luego aparecerían medidas legales de ayuda a las víctimas del terrorismo y de otros delitos dolosos graves. Esa tendencia continúa y se ensancha, y lo que en su momento pudo ser un grave problema sectorial  se transforma en regla general, cumpliendo con lo que  enseña la experiencia: lo excepcional  tiende siempre a crecer y a desplazar a lo normal.

Posiblemente el Gobierno sintió la urgente necesidad de tener un gesto frente a las asociaciones de víctimas enfurecidas por la sentencia del TEDH en el caso Parot, y decidió darles entrada formal en el control de la ejecución penitenciaria, a las víctimas del terrorismo y a todas las víctimas. Las consecuencias de futuro están por ver, pero es difícil que sean buenas.

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