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20/04/2024. 11:14:16

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Protección penal de los animales domésticos

Carlos Orga
Magistrado

El autor analiza la redacción de los artículos del Código Penal que conforman la protección de los animales domésticos y la reciente jurisprudencia que los desarrolla.

Protección penal de los animales domésticos

La protección penal de los animales domésticos en España se debe a la ley orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que introdujo la actual redacción de los artículos 337, 631.2 y 632.2. del código penal.

Así, el artículo 337 establece que: " Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales".

Llama poderosamente la atención la innecesariamente enrevesada descripción de la conducta que se considera reprochable. En la protección de las personas, el código penal distingue entre matar,  lesionar y maltratar sin causar lesión. Sin embargo, en la protección de los animales domésticos, se pone el acento en la acción de maltratar, que es la menos grave de las tres, y se relega al ámbito del resultado las consecuencias de las acciones más graves. En realidad, es imposible matar o lesionar gravemente con ensañamiento a un animal sin haberlo maltratado, lo que permite concluir lo superfluo de la utilización del término "maltrato" en el citado precepto, cuya inclusión sólo se entiende desde una intención de simplificación nominativa.

El legislador ha limitado la protección a nivel de delito a los animales domésticos, sin que exista una definición universal de los mismos. Pocos diríamos a bote pronto que un cerdo es un animal doméstico y, sin embargo, sabríamos apuntar diferencias respecto de un cerdo salvaje; las compañías aseguradoras no cubren en sus seguros del hogar a las serpientes como animales domésticos, aunque vivan en el hogar asegurado. Las diferencias del ámbito rural, con animales más orientados a la producción, y el ámbito urbano en el que la tenencia de animales está más dirigida al ocio o al sentimentalismo, acentúan la necesidad de abordar esta cuestión.

Dos son los rasgos que nos van a permitir delimitar el concepto de animal doméstico: por un lado, la situación de dominio del hombre respecto del animal, rasgo que entronca con el significado etimológico del término; y, por otro lado, la dependencia del animal respecto del hombre, de forma congruente con el plus de reprochabilidad que al legislador le merece el maltrato a los animales en atención a ese especial vínculo que une al doméstico respecto de su dueño. Así,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de enero de 2004  entiende por animal doméstico el que se encuentra bajo el efectivo control de dueño.

Por otro lado, el artículo 337 exige que haya ensañamiento para que la conducta sea típica, por lo que será necesario extrapolar la doctrina jurisprudencial que, al respecto, desarrolla el artículo 139.3º del Código Penal, y aplicarla para el caso de los animales.

Y, por último, el maltrato ha de ser injustificado, mención superflua, en cuanto que el ensañamiento, que exige actuar inhumanamente, nunca va a estar justificado; y en cuanto que nada añade a la aplicación general de las circunstancias que eximen o atenuan la responsabilidad criminal. Así, la sentencia de 16 de julio de 2007 dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid absuelve a aquel que golpeó a su perro para defenderse del previo ataque del mismo.

No quiero finalizar el análisis del artículo 337 sin plantear la conveniencia de que su comisión llevara anudada la pena de inhabilitación para la tenencia de animales domésticos, cuyo difícil control en la práctica no excluiría sustancialmente su aspecto disuasorio.

En el artículo 632.2. del Código Penal se castiga con multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días a los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337.

 Como, detalladamente, recuerda la sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de Octubre de 2007, la desafortunada redacción del precepto ha originado diferentes interpretaciones, prevaleciendo mayoritariamente la que entiende que no se exige que el maltrato al animal doméstico lo sea en un espectáculo público no autorizado legalmente, puesto que si no fuera así carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animales domésticos y no.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos para condenar por esta falta de maltrato cruel a animales domésticos, la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete  absuelve a una persona que agrede a un perro dándole golpes, en cuanto que no está acreditado que lo hiciera con crueldad, es decir, deleitándose en hacer sufrir o complaciéndose en los padecimientos ajenos.

Por último, el artículo 631.2. del Código Penal castiga con multa de 10 a 30 días una modalidad específica del maltrato, cual es el abandono de un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad.

En los aspectos novedosos respecto de los tipos ya estudiados, destaca la muy interesante sentencia de cinco de marzo de dos mil siete de la Audiencia Provincial de Segovia, que analiza el abandono por omisión concluyendo, tanto semánticamente como por extrapolación respecto de la jurisprudencia sobre el abandono de menores que "el abandono se puede producir tanto porque se deje al animal o porque se le coloque en situación de desamparo, tanto por la acción directa de expulsarle como por la omisiva de no acogerle cuando se sabe dónde se encuentra".

Y, finalmente, la destacable, por lo curioso del supuesto de hecho, sentencia de dos de marzo de dos mil siete de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absuelve a aquél que lanza a un perro por encima de los muros de la perrera municipal, toda vez que en el tipo penal no se castiga todo tipo de abandono, sino solamente aquellos que puedan poner en peligro la vida o integridad de los animales domésticos, no siendo comparable el supuesto al que abandona a un animal en un despoblado, reconduciendo la reprochabilidad, en su caso, de la conducta allí enjuiciada al ámbito administrativo.

Píldora de conocimiento

  • La mención de maltrato y de su no justificación son superfluas en el artículo 337.
  • Dominio y dependencia como rasgos definidores del animal doméstico.
  • El maltrato privado a animales domésticos no es atípico en el artículo 632.2.
  • Cabe el abandono por omisión en la falta del artículo 631.2.

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