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28/03/2024. 21:17:49

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Redes sociales e integridad moral en el entorno de la violencia de género

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

La integridad moral es uno de los derechos fundamentales como se nos recuerda en el artículo el artículo 15 de la Constitución Española donde se recoge el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Redes sociales

Cualquier ataque a la integridad moral, supone la utilización de un tipo diferenciado de "violencia" y que en todo caso, tiene su propio "espacio penal", claramente diferenciado de otros tipos de violencia como serían la violencia física o psicológica, lo que no significa que en este delito contra la integridad moral  no puedan confluir elementos de las anteriores.

No podemos olvidar que en el  marco jurídico-penal  de la  violencia de género y familiar,   se produce un sutil entrecruzamiento de las distintas violencias ejercidas sobre la pareja u otros miembros de la familia, caracterizándose por una clara intencionalidad vejatoria y trato degradante respecto del autor hacia su víctima o víctimas. La idea de "integridad moral" se interpreta (entre otras)  en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012:

"La idea de integridad moral como atributo de la persona protegible constitucionalmente tiene su base en el art. 15 de la Constitución . Para el castigo penal de las conductas que lo atacan existe una regulación en el Código que configura el delito con autonomía propia, independiente y distinta al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor, esto es, la integridad moral integra un espacio o ámbito propio que se traduce en el derecho a ser tratado como una persona y no como una cosa o como una simple objeto (art. 173 y 177 del CP )."

El autor de un delito contra la integridad moral,  (respecto de su esposa o pareja sentimental estando constante la relación entre ambos) suele emplear una violencia subyacente (casi semioculta), canalizándose a través de un estado constante y permanente de violencia y dominación que caracteriza la vida en común de ambos, a través de actos de humillación y vejación continuos, que afectan gravemente a su propia dignidad, al desarrollo de su personalidad y de su vida, de los que la víctima se ve brutalmente privada por quien debería ser  la persona con mayor intimidad y cercanía dentro del grupo familiar.  

Pero es cierto que, esa dominación y control es más difícil de materializar para su autor, cuando la convivencia entre ambos ya se ha roto y por tanto la cercanía física es un gran obstáculo, siendo ese control más difícil de llevar a cabo por aquel. El "ingenio" se agudiza cuando no existe una cercanía física para poder alcanzar a su víctima de una forma más sibilina y sofisticada. 

En este contexto nos vamos a referir  a una sentencia reciente, de lo que sería un caso de delito contra la integridad moral a través del uso de redes sociales, no sólo el autor en su actuación intenta "desvincularse" de las maniobras humillantes y claramente vejatorias respecto de su víctima, sino por la utilización de unas redes sociales con claras connotaciones sexuales,  en que se desarrollan  las maniobras perpetradas por su autor.  

Se trata de una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2017.  La situación se produce entre el acusado y la victima  (se trata de su exesposa) y como  resultado de  una situación especialmente difícil después del divorcio, (el marido habría sido denunciado y condenado por varios delitos (alzamiento de bienes, e impago de pensiones), movido por un ánimo claramente vengativo, decide hacer uso de las redes sociales para consumar dicha venganza con "la intención  de menoscabar la dignidad e integridad moral, de humillar y causar graves molestias" a su expareja.  El exmarido decide abrir una serie de cuentas de correo electrónico (entre ellas una tan significativa como: megustaobedecer1@gmail.com), ya fuera  haciéndose pasar por su exesposa  o incluso "ofreciéndola como sumisa", entraba en un chat de personas aficionadas al mundo de las prácticas sadomasoquistas. En dicho chat, y de forma más específica, en una de las salas de dicho chat, el denominado "sumisas y mazmorras", procedió a realizar envíos de fotos intimas de ella, (algunas de contenido sexual), y otras en compañía de otros familiares y amigos, facilitando al mismo tiempo datos personales y privados (que sólo podían ser conocidos por su exmarido), tales como su cuenta de correos y los teléfonos privados de casa y del trabajo de ella  Diversos usuarios del precitado chat llegaron a ponerse en contacto con aquella de forma reiterada y persistente, por aplicación de whatsapp, correo electrónico y teléfono particular y del trabajo.

No podemos perder de vista, que la privacidad personal se ve seriamente afectada con el escaparate de las redes sociales. Se habrían puesto al descubierto, elementos privados de imagen y datos de índole personal, produciéndose un conocimiento no deseado por la víctima, (que podrían enmarcarse en el delito de "sexting", la difusión de las imágenes o grabaciones, del artículo 197-2 del C. Penal) o por la divulgación de sus datos por el artículo 197-1 del C. Penal). Pero en la intención del autor se revela que  pretende ir a un paso hacia delante en el trato humillante en la dignidad personal de su exesposa, por las propias características donde realiza las comunicaciones y contactos de un chat sexual especializado en sadomasoquismo.  Ciertamente, no deja de ser una parcela de la sexualidad humana, que asumida voluntariamente, sólo incumbe a los que desean participar y expresarse en dicho ámbito, pero no deja tener una cierta "aureola social" de cierto desprestigio en las sociedades humanas, por lo que se practica dentro de un elevado grado de reserva  entre los participantes.

El autor (exmarido) puso en dicho cosmos, datos y fotografías, realizó contactos (haciéndose pasar por ella) y ofrecimientos dentro de grupos de personas (de ambos sexos)  en este universo privado  dentro de las redes sociales.

El contenido de la concepción de la "integridad moral" va unido íntimamente con el de "dignidad personal", lo que supone ser visto y tratado como una persona, y la lesión de dicha dignidad debe tener un carácter o menoscabo "grave", lo que nos puede dejar en un cierto "limbo jurídico" con relación los actos que constituyen el tipo penal así como la acepción de "gravedad", conllevando la necesidad de un análisis de cada caso de forma individualizada.  Los elementos sobre los que va a descansar  este concepto jurídico de atentado contra la integridad moral, se encuentran fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2003 (recogidos por la STS de 26 de septiembre de 2016):

"De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes – STS 294/2003 de 16 de Abril -:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima"."

La victima en estos casos pasa a sufrir un proceso de cosificación, en la medida en que su condición y dignidad como persona se diluyen,  dado que  no sólo se ve expuesta  su intimidad personal, sino también se realiza dicha humillación de forma pública y ostensible en el universo de las redes sociales. Las nuevas tecnologías y su difusión por internet, han abierto unos horizontes de exposición pública sin precedentes, en el cual, los actos vejatorios y humillantes del autor frente a su víctima, son muy difícil de erradicar y frenar en la mayor parte de ocasiones. Lo que no cambia es la propia actitud del autor de este ilícito penal, ya sean humillaciones y vejaciones de forma privada (intimidad de la pareja y del domicilio) o de forma pública (redes sociales, aplicaciones mensajería, etc.), siempre tratan de permanecer "ocultos entre bambalinas" para que no se le pueda identificar como autor de ese proceso de menoscabo de la integridad  moral de sus víctimas.

Ciertamente, en los casos (como el planteado) los problemas de acreditación  se intensifican por la necesidad de una prueba lo suficientemente sólida para poder establecer la autoría del delito contra la integridad moral. No solamente el acceso y conocimiento de los datos personales, sino al mismo tiempo, como se han introducido en internet, (a través de las correspondientes IP de los ordenadores para establecer el lugar y momento del uso de las cuentas de correo electrónico), con la corroboración periférica de otros datos. Sin embargo, es cierto que los problemas de prueba en los juicios penales, con delitos  cometidos a través de Internet,  precisarían  de una respuesta más rápida que la que se puede suscitar en el momento actual, no sólo de averiguación del responsable, también de poder frenar la difusión, así como borrar las huellas y rastros que dicha actividad delictiva va dejando en Internet en aras de una más eficaz de los derechos de la víctima.  

La STS 213/2005 de 22 de febrero abunda en esas ideas, aunque analizando el art. 173 CP , lo que exige adaptaciones para la proyección al caso ahora analizado que contempla un atentado no grave siendo así que el art. 173.1 solo se refiere al menoscabo grave de la integridad moral: "De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos , tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque".

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