LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:30:39

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Responsabilidad civil de un Banco por no prevenir que quienes entren en sus sucursales puedan ser víctimas de delitos

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

La reciente STS Nº 413/2015, de 30 de junio, de la que fue ponente el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, condena como responsable civil subsidiaria a una entidad financiera. El supuesto de hecho se circunscribía a una de las llamadas “estafas nigerianas”, en la que participó –siendo igualmente condenado- un trabajador del Banco.

Una lupa aumentando la palabra fraud

Aunque la Sala Segunda condenó a la entidad por la vía del artículo 120.4º CP ("Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: […] Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios."), queremos llamar la atención sobre la resolución del motivo que interpuso la representación de uno de los perjudicados, acerca de la posible aplicación alternativa del artículo 120.3º CP en ese caso ("[…] Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.").

Lógicamente, puesto que la Sentencia ya ha estimado la aplicación del artículo 120.4º CP cuando entra a resolver el motivo sobre la aplicación del artículo 120.3º CP, acaba desestimando este último. No obstante, "cumpliendo su función nomofiláctica", la Sala Segunda expone un análisis de este tipo de responsabilidad civil subsidiaria que merece ser destacado. Como primer punto importante, la Sala considera que cuando nos encontremos ante un supuesto en el que aparentemente sea posible declarar esta clase de responsabilidad por ambas vías, artículo 120.3º CP o artículo 120.4º CP, debe optarse por esta última ("…lo cierto es que siendo un hecho no discutido la relación laboral entre el responsable penal y la entidad financiera, por cuanto el acusado trabajaba como jefe de la sucursal del Banco, lo que podría ser un impedimento para la aplicación del art. 120.3, dándose los presupuestos para la apreciación de la responsabilidad civil subsidiaria por la vía del art. 120.4."). Así pues, la Sala ofrece una solución para el concurso aparente de leyes entre ambos preceptos: aunque haya existido vulneración de reglamentos de policía y relación causal entre esa infracción y el delito cometido, si por ese delito ha sido condenado un trabajador del Banco por cometerlo en el desempeño de sus obligaciones, responderá la entidad por la vía del artículo 120.4º CP y no por la del artículo 120.3º CP. Empero, no es este punto el que con mayor intensidad queremos destacar aquí.

Como es sabido y la propia Sentencia se encarga de recordar, los presupuestos para que nazca la responsabilidad del artículo 120.3º CP son: a) que se haya cometido un delito; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o de alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros; d) que dicha infracción sea imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento o a sus dependientes o empleados; e) que, de alguna manera, la comisión del delito haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Pues bien, atendiendo a la práctica, la clave en muchos casos radica en determinar cuál fue el reglamento de policía infringido y si esa infracción se encontraba relacionada con el delito que se cometió.

En el caso que nos ocupa, cabía preguntarse si el que un trabajador de una sucursal bancaria pudiera llevar a cabo dentro de la sucursal la operativa desplegada para la comisión de una estafa nigeriana, sin que el Banco fuera consciente de ello y aunque las víctimas no fueran clientes del Banco -se habían limitado a acudir a la sucursal-, suponía la existencia de una vulneración de normas objetivas de cuidado en el desarrollo del ejercicio de la actividad empresarial -de reglamentos de policía elementales-. Y pese a que la Sala Segunda, como hemos dicho, se decantara finalmente por la aplicación del artículo 120.4º CP, también admitió la "posible infracción reglamentaria o de las disposiciones de la autoridad -interpretada como la omisión del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros en relación a los derechos con los usuarios de banca en relación a la protección de intereses económicos establecidos por la legislación general sobre protección de consumidores Ley 26/84 de 19.7, de consumidores y usuarios, en relación a la legislación especifica relativa a productos bancarios, la ya derogada orden de 12.12.89, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a sus clientes y publicidad de las entidades, desarrollada por Circular del Banco de España 8/90 de 7.9, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, tendente toda a proteger no solo a los clientes que acaban firmando un contrato bancario sino también a los clientes potenciales cuando contactan con una entidad bancaria, que tienen derecho a una información precontractual clara, oportuna, suficiente, objetiva y no engañosa, tendencia que se mantiene en la actual orden EHA 2899/2011 de 18.10, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, de que la parte general del engaño, en relación al recurrente, se realizara en el establecimiento dirigido por la empresa contra la que se solicita la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, y de la documentación remitida por uno de los perjudicados, en octubre 2009, un año antes de la detención de los implicados informando a la entidad de lo que estaba sucediendo en la sucursal- al utilizarse dicha sucursal y los medios informáticos del Banco para cometer estafas". No tenemos nada que objetar al razonamiento de la Sentencia.

Ahora bien, parece necesaria una mayor delimitación jurisprudencial del alcance del artículo 120.3º CP. No sólo por su posible proyección a efectos de los tan en boga programas de compliance. También, porque con una interpretación demasiado expansiva llegaríamos a conclusiones muy discutibles. Ad exemplum, imaginemos que un posible cliente mata a otro haciendo cola para ser atendidos en una sucursal, al clavarle en el cuello un lápiz que se encontraba encima de la mesa de un trabajador de dicha sucursal. ¿Podría ser responsable civil subsidiario el Banco del delito de homicidio por la vía del artículo 120.3º CP? ¿Se considerará infracción de reglamento de policía a estos efectos no tener atado con un cordel el lápiz a la mesa de los trabajadores de la sucursal, para evitar que quienes entren en ella puedan cogerlo y lesionar a quienes les rodean?.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.