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Responsabilidad penal del receptor en el delito de tráfico de órganos humanos

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

El delito de tráfico ilegal de órganos se encuentra regulado en el artículo 156 bis del C. Penal introducido a través de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, dentro del título dedicado a las lesiones

Corazón y fonendoscopio

¿Qué supone el tráfico ilegal de órganos humanos?.  La extracción de órganos humanos (consentida  o no), con la finalidad de su utilización para un trasplante pero que no se realiza a través de los procedimientos legales adecuados para la realización de un trasplante.  En el preámbulo de  la precitada L.O 5/2010 vino a incorporar una ampliación de las conductas subsumibles en dicho tipo penal, recogiendo el contenido de la Declaración de Estambul, como se puede apreciar en el Preámbulo de la misma: "…Recientemente, en la Cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y tráfico de órganos celebrada en mayo de 2008, representantes de 78 países consensuaron la denominada «Declaración de Estambul», en donde se deja constancia de que dichas prácticas violan los principios de igualdad, justicia y respeto a la dignidad humana debiendo ser erradicadas. Y, aunque nuestro Código Penal ya contempla estas conductas en el delito de lesiones, se considera necesario dar un tratamiento diferenciado a dichas actividades castigando a todos aquellos que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante. En este marco, se ha considerado que también debe incriminarse, con posibilidad de moderar la sanción penal en atención a las circunstancias concurrentes, al receptor del órgano que, conociendo su origen ilícito, consienta en la realización del trasplante."

El artículo 156 bis 1 y 2 del C. Penal:

    1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.

    2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

La figura más paradigmática dentro de este tipo penal la vamos a encontrar precisamente en el receptor del órgano, donde concurren las circunstancias más excepcionales del delito de tráfico de órganos. Las razones que subyacen y justifican en última instancia la intervención de aquel ( receptor) en el delito se apartan claramente de un beneficio económico (salvo algunas excepciones).

El tráfico de órganos implica una serie de conductas relacionadas con el proceso que gira en torno a los trasplantes ilegales (tales como: obtención, transporte, transferencia, encubrimiento o recepción de personas vivas o fallecidas o de sus órganos) a través del uso de determinadas técnicas coercitivas como pueden ser el empleo de amenazas u otras formas  que se configuran bajo el tipo de coacciones, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de posición vulnerable o la participación en las distintas etapas económicas del ilícito penal. Pero en el caso del presunto receptor del órgano (del trasplante ilícito) se presenta un "conflicto de intereses" entre la necesidad de utilizar dicho medio extremo para recobrar y preservar su salud e integridad física, y por otro lado,  la utilización de medios ilícitos para su obtención.

En este contexto es fácilmente asumible que  alegue la concurrencia de la eximente de estado de necesidad recogida en el artículo 20-5 de C. Penal.

Dicha eximente es objeto de examen en la sentencia del Tribunal Supremo  de fecha 27-10-17: "En el caso denuncia que existía una situación de necesidad derivada de la enfermedad y la necesidad de poner remedio. No le falta razón al recurrente en la identificación de su mal, pero es el propio ordenamiento y el sistema de salud pública el que plantea el remedio a la situación que da solución a la situación que el recurrente expone: la enfermedad y la necesidad de trasplante." 

Se produce una contraposición entre ambas situaciones y la forma de poder alcanzar el objetivo para recuperar la salud: el trasplante.  Dicha situación tiene una respuesta en el sistema público sanitario en el plan de trasplantes : "…Ese remedio es la alternativa dispuesta para subvenir a la situación que describe, no siendo admisible una actuación por vía de hecho dirigida a procurarse un órgano a espaldas del ordenamiento y de los principios que lo informan y que dan razón de ser al sistema público de trasplantes diseñado según los principios básicos de actuación de altruismo, gratuidad, solidaridad y objetividad en la asignación de los órganos para el trasplante. "

Los elementos que caracterizan el estado de necesidad serán:

    "Como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Desde el relato fáctico no se refiere una situación de necesidad, pues estaba siendo remediada la enfermedad, y en todo caso, las alternativas a la situación no hacían procedente la lesión de otro bien jurídico."

En el caso que era objeto de enjuiciamiento en la precitada sentencia, uno de los acusados, iba a  ser el receptor final del órgano al necesitar un trasplante de riñón, (siendo la misma una de las opciones que le planteaba el sistema sanitario). Se descarta tan siquiera la concurrencia de una "situación de necesidad ", (en ninguno de los posible casos de atenuación de la responsabilidad penal) puesto que se encontraba recibiendo tratamiento médico, si bien se debe de tomar en consideración que había usurpado la identidad de su hermano para poder acceder al sistema sanitario  y que por ende, no se justificaba como necesaria la lesión del otro bien jurídico,  que en este caso era la privación de un órgano a otro ser humano vivo.

Debe de considerarse que, en los casos de los trasplantes ilícitos de órganos (respecto del posible receptor del órgano), los bienes jurídicos que se ven enfrentados, la integridad física y salud  no sólo  será la del receptor sino también la del donante.  A lo que se unen otros derechos claramente afectados  para la persona del donante, como es su propia libertad personal (por el uso de medidas coercitivas) o del abuso de la situación y vulnerabilidad de la situación del mismo, por lo que ni tan siquiera puede llegar a poder plantearse la apreciación de la concurrencia del primer requisito del estado de necesidad: " que el mal causado no se mayor que el que se trate de evitar"

Debemos de concluir que no puede valorarse la apreciación de dicha causa (el estado de necesidad) como eximente para atenuar la responsabilidad penal del posible receptor del trasplante ilegal del órgano,  no siendo factible su planteamiento por las consideraciones anteriores expuestas, puesto que la contraposición de los bienes jurídicos no son comparables en el marco del tráfico de órganos humanos, inclinándose la balanza jurídica con un mayor peso respecto del "donante" del mismo.

Sí que por otro lado, se utiliza otro medio alternativo para reconducir la situación que se le presenta al receptor del órgano, en la medida que se presume como una necesidad vital para poder sobrevivir, aplicándose el ordinal segundo del artículo 156 bis, que permite un amplio grado de discrecionalidad con relación al mismo y sus circunstancias, al ponderar que se pueda bajar en uno o dos grados la pena del delito de tráfico de órganos humanos, llegándose a una situación análoga (determinación de la pena) a lo que supondría  la apreciación de un circunstancia eximente incompleta.

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