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29/03/2024. 16:28:13

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Sentencias estorbo y acumulación jurídica (art. 76 CP). Buscando la combinación más favorable

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Abordamos en este trabajo lo que en el medio penitenciario se conoce comúnmente como la triple de la mayor. Esto es, la posibilidad de reducir la suma total de las condenas impuestas a la triple de la más grave, siempre que se cumplan determinados requisitos. Su base normativa es la siguiente.

Mazos

De acuerdo con el art. 73 CP: "Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Para los casos en que, por la idéntica naturaleza de dichas penas, ello no es posible, el art. 75 CP trata de ordenar temporalmente su cumplimiento en el siguiente sentido: "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Es en este contexto en el que aparece el art. 76 CP para limitar ese cumplimiento sucesivo y evitar condenas excesivamente largas e inmanejables a efectos de la reinserción de los condenados. En concreto, su párrafo primero determina que: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". 

La interpretación de este precepto por el TS y los criterios que el mismo ha impuesto para la aplicación de una posible acumulación jurídica de las condenas ha sido en general favorable al reo (entre otras, las SSTS 548/2000 de 30 de marzo; 722/2000 de 25 de abril; 1265/2000 de 6 de julio; 860/2004, de 30 de junio; 931/2005, de 14 de julio; 1005/2005, de 21 de julio; 1010/2005, de 12 de septiembre; 1167/2005, de 19 de octubre). De modo que se prescinde de la rationae materia y toma como referencia única y exclusivamente la rationae temporis. Esto es, con independencia de su naturaleza, se tiene en cuenta la fecha de hechos probados de los delitos cometidos y la fecha en que hubieran sido respectivamente sentenciados. El motivo para esta interpretación tan flexible no es otro que cumplir con el mandato del art. 25.2 CE. Es decir, evitar que la excesiva duración de la condena, aunque ésta sea el resultado de múltiples condenas impuestas en procedimientos distintos, impida la consecución de la reinserción social dentro de márgenes temporales proporcionados a la duración de la vida humana. A la vez, concurre el argumento de considerar que, en muchos casos,  y de haber sido más rápida la aplicación de la Justicia, las consecuencias penales pudieran haber sido menores -apreciación de delito continuado-, o, por el simple reproche penal, se hubiera minimizado una escalada delictiva posterior.

Sin embargo, a la par, y con la finalidad de evitar acumulaciones jurídicas materialmente injustas, el TS ha consolidado dos parámetros predominantes para excluir condenas de un posible bloque de acumulación. A saber, que los hechos que dan lugar a dicha condena estuviesen: bien sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; bien sean posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última (Acuerdo para la Unificación de Criterios de 3 de febrero de 2016). De modo que sólo son acumulables las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia firme. Es así como se evita acumular condenas por hechos que no podrían haberse enjuiciado en un solo proceso y, más importante, impedir que los ya condenados cuenten con un crédito delictivo al que computar nuevos posibles delitos que, en la práctica, no serían castigados.  

Vistos los fundamentos y concreción jurídica de la posibilidad que el art. 76 CP ofrece, corresponde destacar la otra cara de la moneda mediante dos tipos de supuestos que reiteradamente se suceden. De un lado, los casos de internos con multitud de condenas respecto de los que no cabe una acumulación por no cumplirse el requisito de la conexidad temporal. De otro, aquellos que cumplen dicho requisito pero en los que no se opta por la acumulación más favorable al incluirse en la misma las conocidas como sentencias estorbo. La colisión que estos supuestos plantean con el art. 25.2 CE es evidente. Los propósitos prácticos de reinserción se vuelven quimeras si nos enfrentamos a penas excesivamente largas, lo que se han dado en llamar condenas eternas. De ahí que parte de la doctrina con la que nos posicionamos, reclame cambios al respecto. Así, para los primeros, se apuesta por cambios de lege ferenda en tanto se encuentra una solución normativa para los mismos (aplicar la limitación de los 20 años de manera flexible, que el cómputo de los beneficios penitenciarios se realice sobre dicho límite, que la libertad condicional se pueda disfrutar en todo caso a partir de los veinte años de condena, prescripción de las penas que no se hayan cumplido dentro de los plazos establecidos en el CP para ello, petición de indultos parciales). Para los segundos, bastaría con una modificación jurisprudencial, no siendo necesario cambio normativo alguno para que, dentro del literal del art. 76.2 CP y respetando el requisito de conexidad temporal que determina, se eliminase de las acumulaciones las sentencias estorbo, buscando así la acumulación jurídica que sea más favorable al reo. Por el momento, la postura mayoritaria, aunque cada vez más discutida, del TS al respecto es realizar la acumulación jurídica siguiendo el orden cronológico de las sentencias impuestas y buscando cuáles cumplen con el requisito de conexidad respetando esa sucesión temporal. La propuesta que aquí hacemos prescinde de esa limitación. De manera que, con independencia de ese orden cronológico de las sentencias, y siempre que se cumpla el requisito temporal que la norma y la lógica jurídica exigen, se puedan eliminar de la acumulación las sentencias estorbo que evitan estimar la triple de la condena más favorable al reo. 

Como decimos, ni el literal del art. 76.2 CP ni la jurisprudencia antes destacada se oponen a que se busque esa combinación que pueda dar lugar a la triple más favorable al interno. Parece que la lógica del análisis que el operador jurídico realiza para el estudio de la acumulación -seguir el orden cronológico de las sentencias impuestas-, se ha convertido en una limitación al resultado de la misma, sin que tal limitación se establezca en ninguna norma. A su vez, como fundamento de esta postura, ha de tenerse en cuenta que una perspectiva, ya no resocializadora, sino meramente humanitaria del cumplimiento, reclama soluciones prácticas que acorten condenas desproporcionadas teniendo en cuenta los márgenes habituales de duración de la vida humana.  

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