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29/03/2024. 14:06:35

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Trabajos en beneficios de la comunidad: ¿Qué pasa cuando se incumplen y qué órgano debe decidir?

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Los TBC debemos de recordar que es una pena con una especialidad que la diferencia respecto a las otras, puesto que conviene recordar que su imposición requiere el consentimiento del penado y le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública.

Trabajadores

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local que, a tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración Penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio. La Administración Penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo. El penado podrá proponer una tarea concreta a la Administración Penitenciaria, como cumplimiento de la pena. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias de los penados con el cumplimiento de la pena. El Trabajo en Beneficio de la Comunidad es una actividad complementaria, no remunerada, que no sustituye puestos de trabajo ni compite con el mercado laboral.

Dado ese carácter especial en su cumplimiento que hace necesaria la plena voluntariedad del penado, lleva aparejada que puedan producirse incumplimiento totales o parciales de las jornadas de TBC. Así, los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

    1º.- Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

    2º.-A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

    3º.-Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

    4º.-Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. Del mismo modo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede cumplirse simultáneamente a la pena de prisión en el medio cerrado, 4 conforme al art. 73 CP, siempre que se asigne al reo el desarrollo de actividades de mantenimiento no remunerada y de que no se trate de una actividad obligada como consecuencia de la relación del interno con el Centro Penitenciario. El órgano competente para efectuar el seguimiento y control de la ejecución en el ámbito de la administración penitenciaria son los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMA) del Ministerio del Interior, del lugar donde el penado tenga fijada su residencia. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, así como las directrices

A continuación, una vez hechas las anteriores consideraciones, en el ámbito jurídico la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra contemplada por el artículo 39, i) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/03, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, como pena privativa de derechos, indicando el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria las competencias que corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria en orden a adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden al cumplimiento de las penas se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

En el art. 49.6 CP se establece que los servicios sociales penitenciarios comunicarán al juzgado de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes que se produzcan durante la ejecución de la pena; previendo que en caso de concurrir alguno de los supuestos que allí contempla, el juez de vigilancia penitenciaria  podrá acordar la ejecución de la pena en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena, y en este último caso se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el art. 468 del CP que regula el delito de quebrantamiento.

Una vez que se ha dictado el auto correspondiente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria  el incumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, en el caso de plantearse un recurso de apelación frente al mismo, ¿qué órgano jurisdiccional será competente para su resolución?

Dicho  esto y centrándonos al caso que nos ocupa, se produce que en la mayoría de las ocasiones una vez que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dicta un auto declarando el incumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, resulta que quien está resolviendo el recurso de apelación contra este auto es la Audiencia Provincial correspondiente en lugar del órgano sentenciador, es decir, para la resolución del Recurso de Apelación es competente  el órgano judicial que impuso en sentencia la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad al condenado, tanto si se trata de una pena principal como sustitutiva (ex artículo 88 del Código Penal), considerando que de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, en su redacción dada por LO 7/2003, el incumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad es materia de ejecución de pena y por lo tanto, la competencia corresponde al órgano sentenciador, puesto que dispone que:"1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. 2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario. 4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación. 5. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión."

Pues bien, a pesar de lo que dispone la Disposición Adicional Quinta, en su redacción dada por LO 7/2003, nos encontramos casos en los que Audiencias Provinciales  resuelven el recurso de apelación interpuesto por la representación del penado, contra un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que declara el incumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad,   y que entendemos que debía de haber sido resuelto por el órgano sentenciador, así sucede en el auto dictado por la AP Castellón, sec. 1ª, A 16-12-2016, nº 912/2016, rec. 1020/2016 o en el auto de la AP Almería, sec. 2ª, A 26-1-2017, nº 40/2017, rec. 9/2017.

En este sentido podemos ver pronunciamientos como el del auto de fecha 31 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Sevilla, nº 641/2016, rec. 3992/2016: "Así las cosas, resulta obvio que estamos en materia de ejecución de una pena privativa de derechos -pues el control de esa ejecución es precisamente lo que se atribuye al Juez de Vigilancia-, lo que nos traslada al primero de los supuestos, esto es, la competencia del tribunal sentenciador, o como con más propiedad establece el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, el "órgano jurisdiccional competente para la ejecución" (expresión con la que se sustituye la de Juez o Tribunal sentenciador, atendida la nueva realidad derivada de la aparición de los Jueces de Ejecutorias y de la posibilidad que el Juez de Instrucción sea el juez sentenciador en algunos casos). Conforme a ese esquema, el control de la ejecución corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pero la decisión definitiva incumbe, como no podía ser de otra forma, al órgano sentenciador o al que, en la función de éste, asuma la competencia para la ejecución, por lo que también la decisión última sobre si se ha producido el incumplimiento de la pena debe corresponder a dicho órgano, única respuesta posible conforme a los anteriores preceptos…"  y auto de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Sevilla, nº 1421/2016, rec. 11121/2016.

Pero también es cierto que por algún autor se plantea la competencia de las Audiencias Provinciales -CERVERA SALVADOR, S.; Ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; Encuentro entre magistrados de secciones penales de las Audiencias Provinciales con jueces y magistrados del orden penal (2017)- ; quien apunta que la atribución de la competencia para el control de la ejecución de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad al Juez de Vigilancia Penitenciaria se produce en el marco de la LO 15/2003, por lo que el legislador no la pudo tener presente en el momento de la redacción de la Disposición Adicional 5ª (al haber sido modificada por las leyes anteriores (L.O 5 y 7 /2003) entre otras consideraciones. En todo caso, de momento debemos de inclinarnos por la competencia del Tribunal Sentenciador en materia de ejecución de penas (Disposición Adicional Quinta LOTPJ), siempre que se trate del incumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, y cuando se trate del régimen disciplinario es competente la Audiencia Provincial, en virtud del artículo 82.1 LOPJ.

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