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28/03/2024. 11:22:17

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Una novedad: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Es sabido que desde la reforma del Código Penal de 2010, las personas jurídicas (las sociedades) ya pueden cometer delitos. El célebre aforismo “societas delinquere non potest” ya es historia en España.

Una balanza y un mazo sobre una mesa

¿Cómo puede delinquir la sociedad?

Hay tres vías para llegar a dicha responsabilidad:

  • Mediante un delito cometido por parte del administrador o representante legal.
  • Mediante un delito cometido por un empleado.
  • Mediante la falta de control por parte de la Sociedad.
  • Quedan excluidas las Administraciones Públicas (art 31 bis apartado 5).

¿Qué delitos puede cometer la Sociedad?

La responsabilidad penal de las personas jurídicas es solo exigible para un número reducido y limitado de delitos. Es decir, tiene carácter numerus clausus. Estos supuestos se encuentran regulados en algunos artículos del CP en los que se establece una cláusula de extensión a las personas jurídicas como el Tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis); Trata de seres humanos (art. 177 bis); Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis); Delitos contra la intimidad y allanamiento informático (art. 197); Estafas (art. 251 bis); Insolvencias punibles (art. 261 bis); Daños informáticos (art. 264); Delitos contra propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores (art. 288); Blanqueo de capitales (art. 302); Delito contra Hacienda Pública y Seguridad Social (art. 310bis); Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318bis); Delitos de construcción, edificación y urbanización (319); Delitos contra el medioambiente (arts. 327 y 328); Delitos relativos a la energía nuclear (art. 343); Delitos de riesgo provocados por explosivos (art. 348); Delitos contra la salud pública (art. 369bis); Falsedad de medios de pago (art. 399 bis); Cohecho (art. 427); Tráfico de influencias (art. 430); Corrupción de funcionario público extranjero (art. 445); Delitos de organización (art. 570 quarter); Financiación del terrorismo (art. 576 bis). (El delito de Apropiación Indebida no se encuentra entre aquellos que son susceptibles de ser cometidos por la sociedad, lo que sin duda ha generado desconcierto en la doctrina)

Hoy en día hay muy poca jurisprudencia post reforma lo que dificulta la labor de interpretación de los artículos.

Algo también innovador es que no hace falta una condena previa a una persona física para llegar a la jurídica lo cual revoca la antigua regla general del levantamiento del velo. Aun así, la persona jurídica no puede ser penada por las infracciones propias de una persona que forme la persona jurídica, es decir, si una persona comete un delito para su beneficio y no el de la empresa, no se puede exigir responsabilidad a la empresa. Las circunstancias agravantes y atenuantes derivadas de la culpalidad de la PF no es trasladable a la PJ.

 Las penas se encuentran en el artículo 33.7 del código penal, cuyas reglas para determinarla están en recogidas en el artículo 66 del CP. Los agravantes y atenuantes estarían en el 22 del CP y el 31 bis apartado 4 del CP respectivamente.

33.7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen toda la consideración de graves, son las siguientes:

  • Multa por cuotas o proporcional.
  • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

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