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23/04/2024. 09:29:53

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Aislamiento físico versus Aislamiento social

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Los seres humanos somos seres sociales. Vivimos en sociedad y resulta imposible considerar a un ser como humano si no participa de una sociedad. Entendiendo como sociedad la primera acepción que aparece en el diccionario de la real academia española, “conjunto de personas, pueblos o naciones que conviven bajo normas comunes”, el ser humano no deja de vivir en sociedad en ningún momento.

Una galería de una carcel.

En el caso de los internos en prisión se trasmuta la sociedad externa con sus normas por otra más reducida en la que en algunas ocasiones las normas comunes de convivencia difieren de la primera. De ahí el mandato del art.25.2 CE sobre la finalidad eminentemente resocializadora de la privación de libertad, entendida ésta resocialización como vuelta a la sociedad primaria y principal tras la adecuada asunción de las normas que en ella imperan. De ahí que, de forma consecuente con este mandato, la privación de libertad como pena que aparta de la sociedad haya de tener una aplicación lo más excepcional posible. De ahí también que esa limitación de un derecho fundamental tan intrínsecamente ligado a nuestra naturaleza humana, como es el de la libertad, haya de estar limitado de forma clara en el tiempo, si queremos que el interno condenado pueda volver a interactuar socialmente con normalidad, resultando forzosamente más difícil esto último cuanto mayor sea el espacio de tiempo que el interno permanezca inmerso en una sociedad hasta cierto punto dispar con la que se pretende sea su destino final, asumiendo lo que venimos llamando prisionización-institucionalización. Esto último, como argumento frente a quienes entienden que la PPR -prisión permanente revisable- es compatible con el texto constitucional: una pena per se indeterminada, y que de facto y en la práctica tiene amplias posibilidades de llegar a ser perpetua, no puede ser compatible con el mandato de la reinserción social.

Además de todo lo anterior y justamente por esa tendencia a la resocialización, la propia ejecución de la privación de libertad, por paradójico que ello parezca, se estructura de tal manera que se intenta al máximo la vuelta del condenado a la vida social de la que sólo temporalmente se le ha apartado. Por ello, el art.71 LOGP determina que las medidas de seguridad sólo se justifican en tanto que son útiles para crear el ambiente adecuado y necesario para la realización de actividades tratamentales. Por ello igualmente, el art.72.4 LOGP establece que ningún interno será mantenido en un régimen de clasificación inferior si por su evolución merece estar incluido en un grado de tratamiento más abierto. Esto es, nadie será restringido en su libertad más allá de lo estrictamente necesario para la consecución de esa vuelta a la sociedad que el sistema pretende y de acuerdo con la evolución personal que a lo largo de la condena haya ido mostrando. De este modo, si un interno ha evolucionado lo suficiente para acceder al tercer grado, al régimen de semilibertad, no hay motivo para mantenerle en un régimen de clasificación ordinario, correspondiente con el segundo grado.

Sin embargo, el sistema de cumplimiento no puede dejar de ser realista y prever regímenes de cumplimiento más tendentes a la seguridad y al aislamiento que lo que esa finalidad prioritaria hacia la reinserción haría deseable. En este sentido, como grado de clasificación excepcional, se prevé por la norma el primer grado correlativo al régimen cerrado. Regulado en los arts.89-95 RP, se aplica a aquellos internos que manifiestan una peligrosidad extrema o incapacidad de convivencia en el régimen ordinario.

Dada la enorme desocialización que el régimen cerrado provoca, la apreciación de si existe peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta al régimen ordinario no es libre y se hace depender de otros factores tasados. En concreto, de acuerdo con el art.102.5 RP: "Conforme a lo dispuesto en el art.10 LOGP, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) Pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos signos inequívocos de haberse sustraído de la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de graves o muy graves de manera reiterada y sostenida en el tiempo; f) Introducción de armas de fuego en el Establecimiento Penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico". A su vez, la presencia de estos factores no conlleva necesariamente la clasificación del interno en primer grado. Supone, únicamente, la posibilidad de valorar la necesidad de su aplicación. Finalmente, en la misma línea de evitar la aplicación del régimen cerrado, y para aquellos casos en que hubiera sido inevitable, el art.92.3 RP determina una revisión trimestral de los internos clasificados en primer grado, por si fuera posible su pase al régimen ordinario.

No obstante, a pesar de estos intentos del sistema por restringir al máximo la aplicación del régimen cerrado, lo cierto es que el mismo, en su regulación actual, presenta cierta problemática. En primer lugar, porque a pesar de lo inevitable de muchos de los supuestos en que se aplica, lo cierto es que contraviene las bases propias de un sistema orientado al cumplimiento de la pena lo más normalizada posible desde el punto de vista personal y social. En segundo lugar, porque aunque, como hemos visto, la norma impone la obligación de revisar la situación penitenciaria de quien está en primer grado cada tres meses, la clasificación en primer grado suelo cronificarse, entrando, tanto el interno, como la propia Institución, en un bucle de enfrentamiento estigmatizador del que se hace muy difícil salir. Hecho que requiere de reflexión si tenemos en cuenta que estos internos no suelen ser los más peligrosos en un contexto de libertad, sino simplemente personas con altas dificultades de adaptación al régimen de cumplimiento que la privación de libertad conlleva. Por ello, para romper estar dinámicas, realizamos las siguientes propuestas.

Primero, procurar tiempo fuera. Ello a través de la aplicación del principio de flexibilidad del art.100.2 RP, que permite establecer tiempos de cumplimiento que rompan la estancia en régimen cerrado y hagan sentir al interno que un cambio conductual tiene respuesta adecuada y que esa respuesta institucional es posible. En la práctica esto se ha llevado a cabo en algunos centros, permitiendo clasificaciones híbridas entre el primer y segundo grado. De manera que, sin abandonar el departamento de aislamiento, el interno pasa cada vez más tiempo en zonas comunes de otros módulos, en una adaptación paulatina a mayores cotas de libertad.

Con la misma finalidad de ruptura, proponemos permitir la concesión de permisos ordinarios y/o extraordinarios a quienes se encuentran clasificados en primer grado. En este punto, y si bien la concesión de permisos ordinarios a internos clasificados en primer grado requeriría una modificación normativa de calado, nada impide que se puedan conceder permisos extraordinarios, con las medidas de seguridad que en cada caso se consideren necesarias, y con esa finalidad tratamental y también humanitaria de romper dinámicas de aislamiento altamente desocializadoras.

Finalmente, siguiendo a Barber en Más allá del bien y del mal, se propone apostar por un aislamiento que se limite a lo físico, pero que no sea social. Para ello es fundamental la implicación de los profesionales penitenciarios que, mediante programas específicos y contacto permanente con los internos aislados, fomenten la salida del bucle conductual en el que se ha entrado. Atendiendo a lo expuesto, el aislamiento social resulta no ya desocializador, sino inhumano.

 

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