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19/04/2024. 05:07:05

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Causas licenciadas y cómputo temporal a efecto de beneficios penitenciarios

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Con cierta frecuencia, se dan supuestos de internos que estando en situación de prisión preventiva, reciben una condena firme en causa distinta a la que motivó su ingreso en prisión. En estos casos, la práctica penitenciaria da prioridad a la condena recibida, de manera que el tiempo que el interno está en prisión computa a los efectos de su cumplimiento y no como tiempo de prisión provisional a restar de la condena que en un futuro puede imponérsele.

Celda

Una vez se cumple la causa penada, y de acuerdo con el art. 24.2 RP, se solicita al Tribunal Sentenciador su licenciamiento definitivo, y el interno queda de nuevo en situación de preventivo a disposición de la Autoridad Judicial que decretó su ingreso en prisión. Proceder de otro modo, supondría correr un importante riesgo en caso de decretarse la libertad provisional en la causa preventiva. De recibirse dicha libertad y no haberse licenciado la causa penada a pesar de estar ya cumplida, el interno debería permanecer en prisión hasta que se recibiese dicho licenciamiento, pues, como indica el art. 24.1 RP: "Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador (…)".

Pues bien, siendo esta una forma de proceder inevitable para las oficinas de gestión de los centros penitenciarios, sus consecuencias a largo plazo para los internos son bastante relevantes. Imaginemos un interno que, estando en prisión preventiva durante un año, recibe condena de dos años en causa distinta. Imaginemos que tras licenciarse esa causa penada, continúa un año más en situación de preso preventivo hasta que recae sentencia de seis años de condena. De acuerdo con el art. 58.1 CP, los dos años en que aunó la calidad de penado y preventivo sólo se aplicarán a una causa, que, como exponíamos antes y con carácter general, será la causa penada. Pero, fundamental a los efectos de la problemática que pretendemos mostrar, al proceder de una causa ya licenciada y a pesar de que no se ha producido excarcelación alguna entre las causas penada y preventiva, esos dos años no se tendrán en cuenta en el cómputo temporal a efectos de acceso a los beneficios penitenciarios en la condena de seis años que ahora se cumple. Es decir, a pesar de que el interno ha estado cuatro años en prisión ininterrumpida, se considerará que ha estado dos. La cuestión no es baladí, pues si bien esos dos años de cumplimiento no pueden incidir en la determinación del momento de excarcelación definitiva -el art. 58.1 CP lo proscribe-, su consideración a efectos de beneficios penitenciarios sí que puede modificar la fecha concreta en que se entienden cumplidas la cuarta parte -permisos-, las dos terceras partes -libertad condicional adelantada- y la tres cuartas partes -libertad condicional ordinaria-.  

En estos caos, muchos internos acuden al Tribunal Sentenciador que dictó el licenciamientos definitivo en la causa ya cumplida para que revoque la resolución adoptada. Sin embargo, dichos órganos judiciales son reacios a adoptar tan posición. Ello porque en realidad no hay motivos para dicha revocación: la causa que licenciaron efectivamente está cumplida y se cumplió en las fechas contempladas en el acto de  licenciamiento. A su vez, los motivos relacionados con los beneficios penitenciarios y el posible adelantamiento de su disfrute se les antojan lejanos. Ello, a pesar de la Sentencia del Tribunal Supremo de 04.11.94 que, en virtud de los principios constitucionales de rehabilitación y reinserción social, sostiene que se debe revocar el licenciamiento definitivo de una causa cuyos hechos fueron próximos en el tiempo a los de la condena que se quiere refundir.

Por otro lado, acudir a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, más sensibles a estas pretensiones, tampoco sirve de mucho. Según el art. 24 RP, el Tribunal Sentenciador es el competente en esta materia. De modo que ningún otro órgano puede revocar los licenciamientos concedidos por quien es competente para ello. Sin embargo, el JVP de Cantabria ha reconocido determinadas peticiones que, sin solicitar la revocación del licenciamiento acordado conforme a derecho, reclaman  que ese tiempo que se estuvo cumpliendo una condena se tenga en cuenta respecto del cómputo de los beneficios penitenciarios en la otra. Una buena solución que, de extenderse, tendrá consecuencias altamente beneficiosas para muchos internos.

El uso de la prisión preventiva en nuestro país es bastante frecuente y sus consecuencias sobre los internos son demoledoras, tanto por la ansiedad que implica no conocer el resultado del proceso penal en curso, como por la imposibilidad de disfrute de cualquier beneficio penitenciario que la prisión provisional conlleva. En el supuesto que hemos destacado, interno en situación de prisión provisional que cumple una condena firme recaída en otro juicio, esas consecuencias negativas de la prisión provisional se expanden a la causa penada que concurre con ellas. Los internos mixtos, como se les conoce en el argot penitenciario por esa concurrencia de situaciones procesales, no acceden tampoco a flexibilización alguna de su régimen penitenciario, sea en forma de permisos o tercer grado. Por ello, soluciones como la propuesta, que permiten que ese tiempo cumplido se tenga en cuenta en el cómputo penitenciario de la cuarta parte, las dos terceras y las tres cuartas partes de la condena, no son sólo bienvenidos, sino que promueven una cierta justicia compensatoria de tiempos de prisión provisional excesivamente largos. 

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