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Cuestiones relacionadas con la libertad vigilada postpenitenciaria

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Cuando recae en una sentencia condenatoria una pena privativa de libertad y se impone una medida de seguridad como es la de libertad vigilada postpenitenciaria, surgen algunas dudas en el ámbito judicial a la hora de ejecutar la medida de seguridad impuesta.

Libertad vigilada

¿Dónde, cuándo y cómo se llevará a cabo la  medida de libertad vigilada postpenitenciaria?.

Comencemos diciendo que los artículos 97, 98 y 106.2 del Código Penal, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de julio por la que se modificó el Código Penal regulan el ámbito de la libertad vigilada postpenitenciaria.

Así, por un lado, el artículo 97 del Código Penal nos dice que: "Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

    a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

    b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

    c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evoluciona desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

    d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código".

Por otro lado, el artículo 98 del Código Penal establece que: 1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene."

Y, el artículo 106.2 del Código Penal: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.

En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado."

La exposición de motivos del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio por el que se establecen las circunstancias de ejecución, entre otras, de determinadas medidas de seguridad, al referirse a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 señala que:

    "La reforma legal ha abordado una importante modificación de la regulación de las medidas de seguridad, que se articula entre otros aspectos, en primer lugar, en que se ha sustituido el catálogo de las medidas de seguridad no privativas de libertad, destacando la introducción de la libertad vigilada, que impone el cumplimiento por el sentenciado de ciertas obligaciones y prohibiciones judicialmente establecidas….y a ello debe sumarse la previsión dentro de la libertad vigilada de una modalidad postpenitenciaria, cuya aplicación se reserva por la Ley a una peligrosidad criminal asociada no ya a supuestos de inimputabilidad o semi-imputabilidad, sino a la propia tipología delictiva, bien que limitada a casos muy tasados-delitos de terrorismo y ciertos delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por otra parte la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha suprimido la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria en la dinámica del proceso revisar de las medidas de seguridad no privativas de libertad, dando así acogida al criterio establecido por el Tribunal Supremo, que a su vez asumió en este sentido anteriores advertencias doctrinales y de los propios jueces de Vigilancia; tan solo se ha conservado su presencia en la custodia familiar y en relación con la libertad vigilada postpenitenciaria, atendida en este último caso la inmediata relación del Juez de Vigilancia con las Instituciones Penitenciarias a las que confirió el cumplimiento material de la pena de prisión, tras cuyo término activa esta modalidad de libertad vigilada".

Dicho Real Decreto, en el artículo 23 dispone:

    "En los supuestos en que se haya impuesto al penado la medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará a éste un informe técnico sobre la evolución del penado, a los efectos previstos en el artículo 106, párrafo 2, del Código Penal. El referido informe será elaborado por la Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena, o del que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional".

De todo lo anterior se infiere que, en el procedimiento de ejecución de la libertad vigilada  postpenitenciaria hay que distinguir:

Según se trate de la medida de libertad vigilada que se impone a los inimputables o semi-inimputables en los casos de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal, prevista en el artículo 105 de dicho Código.

De la medida de seguridad postpenitenciaria aplicada a los penados que prevé el artículo 106 del Código Penal.

En el presente caso nos encontramos ante el segundo de los supuestos, puesto que se trata de una medida de seguridad postpenitenciaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el texto legal, tras la reforma operada por L.O. 5/2010, el artículo 98, reserva al Tribunal Sentenciador cualquier decisión, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solo tiene la función de -Proponer- no de -Resolver-, reservando al Tribunal sentenciador cualquier decisión sobre la libertad vigilada  impuesta al penado, conforme a los artículos 97, 98 y 106.2 y 3 del Código Penal o bien adoptar cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 92 y s s de la Ley 23/14, de 20 noviembre.

Por analogía, respecto a la determinación del órgano jurisdiccional que resulta competente para acordar las órdenes de busca y captura en relación con aquéllos internos de Centros penitenciarios que dejan de reintegrarse a la disciplina carcelaria tras haber disfrutado de un permiso ordinario o extraordinario concedido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria o por la Administración Penitenciaria, fue en su día una cuestión que presentó perfiles de cierta complejidad, pero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2009, se resolvió esta cuestión acordando dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Tribunal sentenciador.

Al hilo de lo expuesto, y a modo de ejemplo, podemos constatar que en un caso concreto que abordó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castellón (se le había  impuesto al condenado, entre otras, la obligación de participar en programa específico de tratamiento a su tipología delictiva -delito contra la libertad sexual-), fundamental para la rehabilitación del penado, y surgió la discrepancia de donde debía cumplir la citada medida el condenado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106-2 del C. Penal,  el Juzgado de Vigilancia requirió al órgano sentenciador para que informara de dónde, cuándo y cómo debía llevarse a cabo la ejecución de la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria, y al no recibir respuesta, el Juzgado de Vigilancia elevó una exposición razonada al órgano sentenciador de la que se evadió sin una argumentación convincente.

La situación vino a complicarse, puesto que el condenado, antes de haberle sido notificado personalmente el auto que aprobaba la propuesta de las medidas impuestas por parte del sentenciador, éste se había marchado a Inglaterra sin que se tuviera constancia de que el órgano sentenciador hubiera podido  notificar el auto correspondiente y en su caso, debería de haberse acordado la orden de detención europea (por quien estaba legitimado para hacerlo), por lo que al no recibir una respuesta idónea por parte del sentenciador, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tuvo que proceder  al archivo provisional del caso dada la imposibilidad material de cumplimiento y control de la medida de vigilancia postpenitenciaria.

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