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19/03/2024. 10:06:20

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Cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad en hospitales psiquiátricos penitenciarios

Abogada especialista en discapacidad

Se aborda la ubicación en la normativa en materia de cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad en hospitales psiquiátricos penitenciarios: definición de medidas de seguridad, a quiénes se les aplican, circunstancias para su ingreso, qué son estos establecimientos, fundamentación y finalidad de las mismas, competencia en la materia y algunas peculiaridades.

Celda de aislamiento en un centro penitenciario

En el Título IV del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) nos habla de las medidas de seguridad. En su Capítulo Primero, artículo 95.1 reza: " Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, y 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos", indicando expresamente en el artículo 96.2.1ª que el internamiento en centro psiquiátrico es una de las medidas de seguridad privativas de libertad que se pueden imponer con arreglo al Código Penal.

En el Capítulo VII del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) se aborda el internamiento en Establecimiento o Unidades Psiquiátricas Penitenciarias donde define en su artículo 183 qué son los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas Penitenciarias : " son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes".

Continúa en el artículo 184 del RP exponiendo qué personas ingresarán en los mismos: a) Los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno informe. Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su traslado al Centro que le corresponda. b) Personas a las que por aplicación de las circunstancias eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario. c) Penados a los que, por enfermedad mental sobrevenida, se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deba ser cumplida en un Establecimiento o Unidad Psiquiátrica Penitenciaria.

Asimismo en el artículo 6.1 del Título Preliminar del Código Penal vigente describe que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Como finalidad general tenemos la reeducación y la reinserción social, si es que pudiera ser posible, basándose principalmente en abordajes terapéuticos y asistenciales, manifestado en que el internado reciba un tratamiento adecuado a su enfermedad. Sin embargo, en síntesis es una resocialización porque estas personas necesitan que les guíen para volver a la sociedad haciéndolo desde la estabilización de su enfermedad para que no surjan descompensaciones hasta formarles en talleres. También se realiza la labor de retención del enfermo y su custodia mientras no se acuerde su puesta en libertad con la imposibilidad de abandonar el establecimiento sin autorización del Juez.

La competencia de ejecución de las medidas de seguridad la tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria en base al artículo 94 de la LOPJ (L.O. 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial) donde expone que los JVP tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria) en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. Esta clase de internamiento está sometido a un control judicial estricto así como a revisión periódica, como mínimo cada seis meses por parte de un equipo multidisciplinar, de la situación personal del paciente, con la obligación de emitir un informe sobre estado y evolución de cada interno, como bien indica el artículo 187 RP.

A tener en cuenta que dado la ausencia de culpa en las conductas de las personas con discapacidad psíquica o enfermedad mental no existe responsabilidad en las mismas durante el tiempo de internamiento, lo que deriva que no existe régimen disciplinario alguno. En el artículo 188.4 del Reglamento Penitenciario hace constar que las disposiciones de régimen disciplinario no serán de aplicación a los pacientes internados en estas instituciones. Asimismo, tampoco existen las clasificaciones en grados.

Una problemática con que nos encontramos es que sólo existen en España dos establecimientos donde cumplir estas medidas de seguridad: en Alicante (324 celdas y 51 celdas complementarias) y Sevilla (74 celdas y 3 celdas complementarias).

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