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De nuevo la triple de la mayor: a propósito del reciente acuerdo TS de 27 de junio

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El verano cambia las tornas. Las noticias habituales desaparecen para dar paso a otras más livianas y refrescantes. Se apuesta por el ocio en contra de lo laboral y, en consecuencia, se corre el riesgo de que importantes resoluciones pasen desapercibidas. Es lo que sucede con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS del pasado 27 de junio. En el mismo se aborda el relevante asunto de la aplicación del art. 76 CP, la habitualmente conocida acumulación jurídica o, en argot penitenciario, triple de la mayor. A diferencia de acuerdos aclaratorios anteriores, éste destaca especialmente por su extensión y la profundidad de algunas de las modificaciones que incluye y generaliza.

Preso

En lado positivo de la balanza, se alaba que se establezca un criterio preciso y favorable al interno sobre la acumulación de las medidas alternativas de multa, localización permanente y las condenas suspendidas. Al respecto, en los puntos 5, 7 y 8 del acuerdo se recoge que "5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba. (…) 7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.  8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza".

Sin embargo, en esta balanza también hay lado negativo. En concreto, destacamos especialmente los puntos 1 y 4 del acuerdo que se manifiestan en sentido contrario al que venimos reclamando en este foro.

En primer lugar, como ya expusimos anteriormente (http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penitenciario/justifica-un-cambio-jurisprudencial-favorable-reabrir-una-acumulacion-juridica-firme) y ahora ampliamos, el anterior Acuerdo del TS de 3 de febrero de 2016 supuso un auténtico avance interpretativo que trata de facilitar que la aplicación del art. 76 CP sea lo más favorable posible al reo. En esencia, se permite escoger la sentencia que va a servir de referencia para la acumulación, de modo que puedan realizarse varios cálculos y combinaciones para que el resultado de esa acumulación sea el más favorable al interno. Consecuencia de dicho acuerdo, la STS 300/2017, de 27 de abril destaca que "hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS 338/16, 339/16, de 21 de abril; 579/16, de 30 de junio; 790/16, de 20 de octubre; 178/2017, de 22 de marzo). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado". Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que entonces nos planteamos fue si esta postura jurisprudencial podía aplicarse a acumulaciones jurídicas que hubieran adquirido firmeza con anterioridad al cambio interpretativo. Como también señalamos, se trata de un ámbito jurídico en evolución en los últimos años. Hasta el momento, no había problema en plantear una nueva acumulación respecto de un interno al que ya se le hubiera aplicado el art. 76 CP, siempre y cuando, tras haber devenido en firme el auto de acumulación, se hubiera recibido una nueva condena susceptible de modificarlo. Sin embargo, recientes resoluciones del TS nos invitaban a ir más allá, pues establecen que un mero cambio jurisprudencial motiva por sí solo la posibilidad de plantear de nuevo una acumulación jurídica ya realizada. En este sentido, las SSTS 1000/2013, de 7 de febrero, 922/2013, de 2 de diciembre, 874/14, de 27 de enero, y 618/2015, de 14 de octubre, amplían la posibilidad de revisar una acumulación jurídica firme en caso de darse modificaciones normativas o interpretaciones jurisprudenciales más favorables.  De hecho, en aplicación de esta novedosa tesis, la STS 922/2013, de 2 de diciembre reabre un incidente de acumulación ya firme sobre la base de la modificación del art. 76 CP por LO 1/2015. En el mismo sentido, destacan los Autos de 21.09.17 JP 3 Santander, AJP Huesca n.1 de 05.03.18 y AJP Oviedo n.2 de 29.11.18 que la han asumido y seguido.

Siendo esta la situación, el punto 1 del Acuerdo de 27 de junio que ahora comentamos cortocircuita la evolución que veníamos exponiendo al determinar que "las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta)". Se trata del triunfo del principio de la seguridad jurídica sobre otros argumentos que creemos siguen vigentes. Entendemos que en casos de aplicación del art. 76 CP, relativos mayoritariamente a condenas de larga duración, mantener una privación de libertad por encima de lo normativa e interpretativamente posible, infringe el derecho fundamental a la libertad de los condenados recogido en el art. 17 CE. A la vez que se compromete el fin resocializador que el art. 25.2 CE determina como fundamental en la ejecución de la privación de libertad. De ahí que desde nuestro punto de vista, cualquier vía procesal que permita replantear acumulaciones jurídicas bien erróneamente realizadas, bien claramente mejorables conforme a una nueva y favorable corriente interpretativa, ha de ser bienvenida.   

En segundo lugar, el apartado 4 del Acuerdo de 27 de junio determina que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena". Con ello, de nuevo, se dificulta la línea interpretativa por la abogamos en este foro consistente en la eliminación de las sentencias estorbo en la combinación de condenas que se realice (http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penal/sentencias-estorbo-y-acumulacion-juridica-art-76-cp-buscando-la-combinacion-mas-favorable).  Entonces, teniendo en cuenta que el Acuerdo de 2016 abre la puerta a establecer como triple de la mayor la combinación más favorable al reo en términos de reinserción, proponíamos que dentro del literal del art. 76.2 CP y respetando el requisito de conexidad temporal que determina, se eliminase de las acumulaciones las sentencias estorbo, buscando así la acumulación jurídica que sea más favorable al reo. La postura mayoritaria del TS, que finalmente se ha impuesto en el Acuerdo de 2018, es realizar la acumulación jurídica siguiendo el orden cronológico de las sentencias impuestas y buscando cuáles cumplen con el requisito de conexidad respetando esa sucesión temporal. La propuesta que aquí hacemos prescinde de esa limitación. De manera que, con independencia de ese orden cronológico de las sentencias, y siempre que se cumpla el requisito temporal que la norma y la lógica jurídica exigen, se puedan eliminar de la acumulación las sentencias estorbo que evitan estimar la triple de la condena más favorable al reo. Ni el literal del art. 76.2 CP ni la jurisprudencia antes destacada se oponen a que se busque esa combinación que pueda dar lugar a la triple más favorable al interno. Parece que la lógica del análisis que el operador jurídico realiza para el estudio de la acumulación -seguir el orden cronológico de las sentencias impuestas-, se ha convertido en una limitación al resultado de la misma, sin que tal limitación se establezca en ninguna norma. A su vez, como fundamento de esta postura, ha de tenerse en cuenta que una perspectiva, ya no resocializadora, sino meramente humanitaria del cumplimiento, reclama soluciones prácticas que acorten condenas desproporcionadas teniendo en cuenta los márgenes habituales de duración de la vida humana.

En definitiva, el Acuerdo del TS de 27 de junio es regresivo en dos aspectos importantes que habían permitido trabajar por acortar las conocidas como condenas eternas. Siendo esta la situación, dos son las cuestiones que nos planteamos. De un lado, si no sería más conveniente encontrar un sistema de acumulación menos complejo y más justo en términos de proporcionalidad con los hechos cometidos. De otro lado, hasta qué punto el Acuerdo alcanzado es vinculante y permitiría que se sigan planteando propuestas de acumulación en el sentido que defendemos.   

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