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24/04/2024. 02:57:23

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¿Debe el interno en un centro penitenciario asumir el delito cometido?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

A diferencia de los sistemas progresivos, el sistema de individualización científica se orienta de manera prioritaria a la reinserción y reeducación (art. 25 CE, art.1 LOGP), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior de clasificación penitenciaria cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor de su progresión (art.72.4 LOGP). En este contexto, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (art. 59.1 LOGP), dependiendo la progresión de grado de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno de manera que se incremente la confianza depositada en él hasta el punto de permitir un mayor margen de libertad (art.106 RP).

Celda

Es por ello, que factores como la gravedad del delito y la cuantía de la condena que se le asocia no pueden motivar por sí solos la decisión de mantenimiento del grado de clasificación, pues los mismos son producto de la propia actividad delictiva llevada a cabo. De manera que no aportan ningún tipo de información acerca de una evolución o retroceso en el tratamiento, criterio éste principalmente relevante (Auto del JVP de Jaén de 29.3.05, Auto de la AP de Burgos de 27.6.05). En concreto, el Auto de JVP nº 2 de Zaragoza de 18.07.13, determina que: "La resolución objeto de recurso se fundamenta en la gravedad de la actividad delictiva y en el tiempo pendiente de cumplimiento. No se cuestiona la concurrencia de ambas circunstancias (…) Ahora bien, no constituyen obstáculos insalvables si la respuesta al tratamiento penitenciario es la adecuada." Así, se establece una línea divisoria entre la actividad juzgadora y la que se encarga de la ejecución de lo judicialmente decidido. En definitiva, el profesional penitenciario no ha de volver a juzgar lo ya juzgado, sino tratar de reintegrar al condenado en el medio social una vez considere que está preparado para llevar una vida acorde a la norma penal.  

Teniendo en cuenta lo anterior, se pone en duda la oportunidad de algunos de los motivos que la Administración Penitenciario utiliza habitualmente para denegar el acceso de determinados internos al tercer grado. Alarma social generada, gravedad del delito, lejanía de las fechas relevantes de cumplimiento y, muy especialmente, falta de asunción de la actividad delictiva desarrollada. Respecto de los primeros, se reitera lo expuesto -prolongan la actividad juzgadora ad infinitum y difícilmente encajan en el sistema de cumplimiento al que necesariamente han de orientarse-. Respecto del último, se imponen ciertas matizaciones que consideramos lo invalidan.

En primer lugar, cualquier valoración penitenciaria actual ha de tener en cuenta que partimos de un CP altamente populista, que regula la convivencia social convirtiendo en delito aquello que en un momento puntal la perturba. Resultado de ello, se produce una inflación delictiva, que castiga más duramente cada vez más conductas y que sobredimensiona lo que en otros contextos podría haber encontrado una solución civil o administrativa. En segundo lugar, en este contexto de inflación penal, es habitual que los internos en centros penitenciario ingresen una vez declarada firme la sentencia condenatoria, pero sin haber agotado todos los recursos disponibles a su alcance. Es decir, pueden encontrarse pendientes de resolución determinadas querellas o demandas puntuales que, si bien no abordan el fondo principal del asunto, son incidentales al mismo y, de seguro, pueden modificar su valoración global. La aplicación del motivo denegatorio de no asunción del delito -al menos, tal y como aparece reflejado en sentencia- se da por lógica en todos estos casos. De manera que, el ejercicio legítimo de una pretensión jurídica condena a los internos interesados a la permanencia en régimen ordinario. Con ello, no se tiene en cuenta que la realidad penitenciaria y humana es mucho más compleja. Que ciertos internos continúen defendiendo su inocencia, estando pendientes de resolución procedimientos judiciales derivados de la imposición de su condena, no obsta para que puedan asumir su situación personal, penal y penitenciaria. En el mismo sentido, el hecho de que continúen defendiendo su particular visión del hecho delictivo en el orden penal, no impide que puedan participar de aquellas actividades tratamentales que se programen, con predisposición y aceptación de lo que el cumplimiento de su condena implica.

Pretender ir más allá de lo anterior, imponiendo la asunción de un delito a quienes no lo reconocen, extralimita el ámbito de aplicación penal y es contrario a la norma penitenciaria. Así, se produce una injerencia en el ámbito más íntimo y moral de la persona de los internos que ha de quedar al margen del cumplimiento de la condena. Ni el CP ni la LOGP son normas morales, sino normas de convivencia que imponen consecuencias cívicas. Tal y como refiere el art.59.2 LOGP: "El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades", sin que quepa por tanto ir más allá con requerimientos morales ajenos a la norma. Es más, y de acuerdo con el mismo precepto: "A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos ", es básico que el fuero interno de cada persona se respete durante ese cumplimiento. Finalmente, consecuencia de lo anterior, este proceder administrativo sitúa a los internos ante la siguiente tesitura: bien aceptar el cumplimiento rígido de la condena, sin posibilidad de acceso al tercer grado, si se muestran mínimamente esquivos en el reconocimiento del delito; bien su asunción utilitarista en pos de un rédito penitenciario en forma de acceso al tercer grado. Esto es, por paradojas de la puesta en práctica de la norma penitenciaria, ésta castiga a quien manifiesta su fuero interno de manera honesta en contra de quien plena y conscientemente participa del juego de castigos y recompensas penitenciario.

La comisión de un delito, más en la actualidad cuando toda conducta es susceptible de ser criminalizada, pocas veces es asunto de blancos y negros. La realidad participa de múltiples factores y resulta mucho más compleja que la verdad meramente formal que se alcanza en un juicio. Una vez finalizado éste e inmersos en la fase de ejecución, la labor penitenciaria debiera corregir los excesos normalizadores del primero procurando una ejecución de la pena privativa de libertad lo más adaptada posible a los concretos factores penales, penitenciarios y personales del art.102.2 RP que cada interno presente. Sin embargo, la burocracia penitenciaria se empeña en homogeneizar las decisiones administrativas. Con ello, simplifica el trabajo de los Equipos Técnicos y cae, impone y propaga pensamientos facilones que dificultan enormemente que se pueda dar cumplimiento a lo que constituye la esencia individualizadora del tratamiento.

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