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28/03/2024. 17:03:25

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El salario mínimo como límite para el abono de la responsabilidad civil. A propósito de la interesante STS 230/2018, de 2 de febrero

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Las resoluciones del TS para unificación de la doctrina en materia penitenciaria son necesariamente escasas. La propia lógica del recurso de casación así lo impone. Sin embargo, en el ámbito penitenciario a esa lógica se suma la dificultad de dar cauce procesal a demandas de los internos que pueden resultar coherentes, si estos no cuentan con un abogado no sólo ducho en la materia, sino experimentado en la interposición de este tipo de recursos.

Persona con unos billetes en las manos.

De ahí que hayamos de felicitarnos de resoluciones como la que se comenta, pues establece un criterio interpretativo que, al margen de otorgar la razón al recurrente, ayuda a que en el día a día penitenciario sea más armónico y justo.    

Como hemos abordado en otros trabajos, la LO 7/2003 introdujo como requisito para toda clasificación en tercer grado que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. Conforme al apartado 5 del art. 72 LOGP, "la clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición (…)". La puesta en práctica del precepto genera no pocos problemas.

En primer lugar, la vinculación del abono de la responsabilidad civil al pase al tercer grado, lejos de transmitir a los internos que dicho abono es una obligación en sí misma derivada del hecho por ellos cometido, favorece la idea de que se trata de un mero requisito para el acceso a mayores cotas de libertad, al que únicamente deben hacer frente en la medida en que obtienen algo a cambio. Esto es, el paso al tercer grado al que la responsabilidad civil se vincula.

En segundo lugar, dada la imposibilidad de ser estrictos en la exigencia del abono de la responsabilidad civil, pues ello supondría proscribir el acceso al tercer grado a quien carece de recursos, se ha impuesto una interpretación laxa de dicha exigencia. De modo que no se tiene en cuenta tanto el hecho de haber satisfecho la responsabilidad civil, como la voluntad demostrada de proceder a ello en la medida de las posibilidades económicas de cada interno -como ejemplo, mediante la firma de un compromiso de pago, o la realización de pagos parciales, etc.-. Sin embargo, lo que en un principio parece bueno, deriva en cierta arbitrariedad si atendemos al diferente criterio que tanto las Juntas de Tratamiento como los JJVP vienen manteniendo al respecto. Es decir, actuaciones de los internos que determinadas Juntas y JJVP valoran como suficientes en cuanto al requisito del art. 72.5 LOGP, pueden no serlo para otras Juntas o JJVP. Por ello, la resolución que aportamos es doblemente acertada. No sólo porque recuerda que la responsabilidad civil es una consecuencia del delito a la que necesariamente hay que hacer frente, sino porque establece un criterio objetivo y claro para determinar su exigencia.

De acuerdo con la STS 230/2018, de 2 de febrero, "(…) la satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los arts. 584 y siguientes de la LEC, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el art. 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. (…) Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable. (…) es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 CP. Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del art. 90 CP en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 LEC".

En definitiva, el salario mínimo interprofesional y los parámetros del art. 607 LEC. se establecen como límite y criterio único para la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito a efectos del acceso a mayores cotas de libertad. Y ahora, vayamos más allá de la propia resolución. El recurso de la que ésta deriva se circunscribe al acceso a la libertad condicional. Y para ese acceso al último hito del periodo de cumplimiento, el que mayores márgenes de libertad permite, establece un límite claro y riguroso para exigir el abono de la responsabilidad civil: que el interno cobre el salario mínimo interprofesional. Este hecho debiera hacernos recapacitar sobre una práctica habitual en muchos centros penitenciarios y juzgados de vigilancia en los que el abono de la responsabilidad no sólo se vincula al tercer grado, sino también al disfrute de permisos. Como decimos, si para lo más -el pase a la libertad condicional-, el TS ha establecido en el salario mínimo interprofesional el límite a la exigencia de la responsabilidad, para lo menos, como son los permisos penitenciarios, la valoración sobre esa exigencia debiera de seguir, como mínimo, idéntico parámetro. Máxime si tenemos en cuenta que la capacidad económica de los internos en prisión es normalmente peor que la de aquellos que han accedido a la libertad condicional.   

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