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28/03/2024. 10:27:57

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FIES-5, corrupción y gran alarma social

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

Sin ánimo de ahondar aquí en la polémica que todavía suscita la existencia misma de los Ficheros de Internos de Especial Seguimiento (FIES), ahora mencionados por el artículo 6.4 del Reglamento Penitenciario y regulados por la Instrucción 12/2011 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debemos recordar, como ya señalara el AAP de Madrid Nº 571/1997, que al margen de la mera inclusión de los datos del interno en uno de esos ficheros “raro será que el control adecuado y el especial seguimiento no afecten cuando menos a la vida regimental y probablemente también a la vigilancia y al propio sistema de clasificación”.

Corrupción

Nos detendremos concretamente en los "FIES-5 CE (Características Especiales)". Reservados, entre otros y conforme al numerus clausus de la mentada Instrucción, a los "autores de delitos graves relativos a la corrupción, que hayan generado gran alarma social". Se trata de unos presupuestos cumulativos que han despertado escasa atención doctrinal, a pesar de su trascendencia práctica y de la reciente repercusión mediática de muchos procedimientos penales "relativos a la corrupción".

Como punto de partida, debemos hacer notar que la Instrucción identifica a sujetos que pueden ser incluidos en FIES-5 (conforme a otras categorías del numerus clausus) como "internos", sugiriendo que algunos pueden ser meros "procesados". En este caso, sin embargo, nos habla de "autores de delitos", condición que nadie ostentará en tanto no exista condena (determinándose así su autoría y la existencia de delito). Sensu contrario, no cabría esta inclusión en los FIES-5 cuando el sujeto sea preso preventivo (conclusión, por otra parte, coincidente con los pronunciamientos que rechazan con carácter general la inclusión de preventivos en cualquier modalidad de FIES; entre ellos, la precitada resolución de la AP de Madrid). Tampoco, por respeto a la literalidad de la Instrucción, cuando el condenado lo haya sido a título de cómplice (forma de participación excluida incluso de la definición amplia de "autor" del artículo 28 CP).

El siguiente requisito exige que el sujeto haya sido condenado por un delito de corrupción. Si atendemos al Código Penal, veremos que únicamente el artículo 189 cita la palabra "corrupción" (delito de corrupción de menores, con referencia adicional en el título del Capítulo V del Título VIII). A ello se suma otra mención en el título de la Sección 4ª del Capítulo XI, que recoge figuras muy similares al cohecho (el delito de corrupción entre particulares y el delito de corrupción en las transacciones internacionales, conjuntamente etiquetados ahora como delitos de "corrupción en los negocios"; artículos 286 bis, ter y quater CP). Si abandonamos la literalidad del Código, tanto doctrina como jurisprudencia han entendido que por "delito de corrupción" se refiere nuestro ordenamiento, además de a los ya indicados, al delito de cohecho (STS Nº 102/2009: "los delitos de corrupción (delitos de cohecho activo y pasivo)"). Sea como fuere, un delito que no pueda considerarse "relativo a la corrupción" conforme a los términos expuestos no podrá suponer la inclusión del interno conforme a estos parámetros en los FIES-5. Por mucha alarma social que el delito haya podido generar.

Ese es el siguiente requisito exigido: que esa concreta condena relativa a la corrupción haya generado "gran" alarma social. Por un lado, podría considerarse que la "gran" alarma social que justificaría la inclusión en los FIES-5 vendría dada por la gravedad de la pena. Así, aunque todo delito genere algún tipo de alarma social, la "gran" alarma social sólo la producirían aquéllos que tengan la consideración formal de delitos graves (en esta línea, la SAN Nº 5/1994 atribuía "gran" alarma social a delitos que "revistan gravedad" como "terrorismo, tráfico de drogas"). Conforme a esta perspectiva, se recalcaría el último requisito que nos resta por analizar, pues igualmente está especificando la Instrucción que el delito ha de ser "grave". Así las cosas, la interpretación que proporcionaría una mayor seguridad jurídica abogaría por vetar que pueda incluirse en esta modalidad de FIES-5, e.g., al condenado por un delito formalmente "menos grave" (artículo 13 CP en relación con el artículo 33.3 CP).

Existe, empero, una interpretación alternativa. Si "social" debe ser la alarma, y lega en Derecho es la mayoría de la sociedad, entonces podría concluirse que no importa tanto lo que el Legislador haya tipificado formalmente como delito más o menos grave para determinar si existe la "gran alarma social" o si, en definitiva, el delito es "grave". Habría que atender, no al delito, sino a los hechos (en esta línea, AAP de Lugo Nº 100/2005: "Los indicios contra el preso son contundentes y se refieren a unos hechos que generan una gran  alarma social"). Entender que la "gran alarma social" y la "gravedad" del delito de corrupción dependen de la repercusión social que hayan tenido los hechos de su autor nos trasladaría inexorablemente al análisis de su repercusión mediática. Y hacer depender la posible incidencia en los derechos fundamentales de un interno (por la afectación a su vida diaria derivada de su inclusión en FIES) de la actuación de terceros totalmente ajenos al proceso judicial no parece que resulte la opción más adecuada en un Estado de Derecho.

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