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28/03/2024. 10:31:04

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Fundamentos para un procedimiento judicial penitenciario

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La cuestión que abordamos ya ha sido apuntada en trabajos recientes y en cierto modo supone una continuación de los mismos. Como ya hemos defendido, de poco sirven los esfuerzos que se hagan por mejorar el estatus jurídico de los internos, si éste no se acompaña del medio procedimental acorde para reclamar sus derechos.

Mazo y esposas

A continuación, se ejemplifica con casos concretos hasta qué punto es necesario abordar una regulación completa de la jurisdicción de vigilancia y adaptarla a la realidad penitenciaria. Sorprende que, a pesar de su incidencia sobre la libertad de los condenados, el legislador únicamente dedique la DA 5ª LOPJ a regular el procedimiento ante la jurisdicción penitenciaria. Es decir, una DA escondida en una norma totalmente ajena al cuerpo normativo penitenciario, provocando con ello no pocas imprecisiones terminológicas. Sin embargo, más allá de aspectos formales que la interpretación normativa y la práctica han logrado en gran medida superar, la situación actual conlleva importantes deficiencias en la tutela jurídica de los internos, con amplias zonas pendientes de regulación.  

En primer lugar, se protege a los internos al máximo en aquellas actuaciones administrativas que menos pueden lesionarles, y, por el contrario, la norma se desentiende de procurar una cobertura garantista en aquello que más incide en su estatus jurídico. En este sentido, la norma procesal permite la interposición del recurso de reforma con carácter general contra todas las resoluciones del JVP. En cuanto al recurso de apelación -el de mayor incidencia penitenciaria- y el recurso de queja, la situación cambia. Sólo se permite su tramitación si se interponen contra una resolución del JVP que no se hubiese dictado resolviendo un recurso previo contra resolución administrativa firme. Esto, excepto para las resoluciones relativas a clasificación a las que la norma exceptúa de tal limitación. Como anunciábamos, esta situación da lugar a no pocas incongruencias pues, mientras que la imposición de una sanción tiene los recursos limitados en la mayoría de los casos, una queja libre, fuera de un procedimiento administrativo concreto, tiene las puertas abiertas a todas las instancias previstas. Imaginemos a un interno que se queja por el color de la ropa de cama del que le dota la Administración. Al tratarse de una queja realizada al margen de una resolución administrativa recaída tras la finalización de un procedimiento administrativo individualizado, el interno tendría vía libre para acudir en queja, reforma y apelación ante la autoridad judicial, agotando todas las instancias que la norma permite.

En segundo lugar, en cuanto a la tramitación general del recurso de apelación, se aplica lo previsto para el procedimiento abreviado en la LECr. pero con tintes simplificadores que facilitan en todo caso el ejercicio de los derechos del interesado. Sin embargo, la determinación de la DA 5ª es tan escasa, que esa adaptación al ámbito penitenciario acaba dependiendo en gran medida de las prácticas propias de cada órgano. A modo de ejemplo, el reciente Acuerdo de la Sección 21ª AP de Barcelona que, tras valorar si la DA se remite al art. 766 LECr. -recursos contra los autos dictados por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal-, o al art. 790 LECr. -recursos contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal-, acuerda que a partir del 01.01.18 el art. 766 LECr. será el que se aplique con carácter subsidiario. Esto es, en el ámbito bajo tutela de la AP de Barcelona los recursos de apelación no suspenden la resolución que se recurre, mientras que, por ejemplo, conforme a la AP de Cantabria, sí conllevan ese efecto suspensivo.

Lo mismo sucede en cuanto a los efectos de una litispendencia judicial sobre resoluciones administrativas posteriores y las dos interpretaciones que suelen darse. La primera parte de la superioridad jerárquica que en todo caso ha de existir entre las resoluciones judiciales y las administrativas, sea cuando sea que cada una de ellas se haya dictado y con independencia del procedimiento administrativo previo del que procedan. La segunda, con la que nos alineamos, entiende que la litispendencia de un recurso relativo a una valoración tratamental ajustada a un momento de cumplimiento concreto, no impide una valoración administrativa posterior más favorable y la efectiva ejecución de la resolución que resulte, siempre que dicha valoración se realice en tiempo y forma y tenga fundamentos de fondo que la avalen. Máxime si, como es el caso, cada una de esas revisiones, cada uno de esos procedimientos, es por sí mismo fiscalizable con carácter independiente del anterior. Esto es, estando pendiente una resolución judicial definitiva sobre una revisión de grado anterior, nada impide al MF controlar y recurrir un acuerdo de progresión a tercer grado posterior. La cuestión no es baladí si consideramos los efectos jurídicos que se generan sobre los derechos de los internos. De seguirse la primera interpretación expuesta, puede darse la situación de que un interno que para la Junta de Tratamiento de un centro penitenciario merece la progresión al régimen de semilibertad, haya de permanecer en segundo grado a la espera de la resolución firme de una revisión de grado anterior. Esto es, el simple hecho de haber interpuesto un recurso contra un mantenimiento en segundo grado previo puede significar mayor tiempo efectivo de internamiento para el interesado. Resultado que, desde la óptica de lo que constituye la finalidad última de la interposición de todo recurso -la defensa de los derechos y garantías jurídicas-, no deja de resultar paradójico.

Por último, es igual de urgente, si queremos que el procedimiento ante el JVP sirva de garante de los derechos de los internos, que su regulación se acompañe de un derecho de acceso por parte de estos y sus representantes al expediente administrativo que recurren. Sólo de este modo, más allá de las contestaciones administrativas estereotipadas, podrán tener pleno conocimiento de los motivos de la actuación que discuten y aportar los argumentos precisos para ello. En este punto, merece una mención específica la importantísima STEDDHH de 11 de octubre de 2016 en el Caso Moya versus España, en que nuestro país resulta condenado a título simbólico, por no haber procedido a la entrega de la copia del expediente disciplinario al interno recurrente a pesar de que éste reiteradamente lo había solicitado y había alegado motivo justo para ello -el interponer el correspondiente recurso-. Entre los fundamentos empleados, el Tribunal destaca que el JVP no alegó motivo alguno para no estimar la reclamación del interno; y (…) que el Tribunal también ha establecido que el artículo 34 del Convenio puede imponer a las autoridades estatales la obligación de facilitar copia de documentación a aquellos demandantes que se hallen en situaciones de especial vulnerabilidad o dependencia e incapaces de obtener la documentación necesaria sin ayuda del Estado (ver, Naydyon v. Ucrania, nº 16474/03, § 63, de 14 de octubre de 2010)".

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